Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 817/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 817/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO 474/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 220/2014
En Madrid, a 27 de marzo de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 474/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid por un presunto delito continuado de amenazas contra Hermenegildo , representado por la Procuradora Dña. Fabiola Simón Bellido y defendido por el Letrado D. José Martinez García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Camila , representada por el Procurador D. Leonardo Ruíz Benito y defendida por el Letrado D. Juan Luis Saénz Martínez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 408/13 con fecha 19 de septiembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... Hermenegildo , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en diversas ocasiones del mes de enero de 2011 llamó por teléfono a quien había sido su pareja sentimental durante unos ocho años, Camila , mayor de edad y española, con quien tenía dos hijos comunes y con la que había cesado la relación sentimental en el verano de 2010, y, con ánimo de menoscabar su sentimiento de libertad y tranquilidad, le decía: 'Vas a ir a la tumba por haberme denunciado, hija de puta, lo vas a pagar'. Además, el día 5 de marzo de 2011, sobre las 19,00 horas, se encontró con su ex pareja en un centro comercial de Alcampo, próximo a la vivienda de aquélla, y con idéntico ánimo, le dijo: 'La persona que más odio de éste mundo eres tú...toca madera para que a mi no me pase nada...cojo una pistola y te mato a ti y a toda tu familia...el día que no esté mi madre, a mi me da igual morirme...me da la locura y cojo la pistola...'. Todo ello provocó en la destinataria una sensación de desasosiego y temor. Por auto de 8 de marzo de 2011 se acordó la orden de protección solicitada, adoptando medidas cautelares de naturaleza penal y civil...'.
Y cuyo FALLO establece: '...Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Camila en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, condenándole igualmente a que indemnice a aquélla en la cantidad de 1.000 euros, con pago de costas, excluidas las causadas por la Acusación Particular...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hermenegildo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Camila .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora señora Simón Bullido, actuando en nombre y representación de Hermenegildo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 474/2011 con fecha 19 de septiembre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar la culpabilidad de su representado, así como error en la apreciación de la prueba, al no considerar probado que su patrocinado hubiese cometido un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en el mes de enero de 2011 y el día 5 de marzo de 2011, ya que la Juzgadora basó su sentencia en dos comunicaciones de su representado con la denunciante, una a través de una llamada telefónica y otra, por una supuesta grabación realizada por la denunciante con su teléfono móvil de una conversación en un centro comercial.
Indicaba que no se había llevado a cabo prueba alguna que demostrara la veracidad de la grabación, que ha sido negada por su representado, siendo ilógico que éste manifestase: 'Vas a ir a la tumba por haberme denunciado'.
En cuando a la grabación de la conversación con el teléfono móvil, fue sometida a una prueba pericial, pero no se pudo constatar que la voz plasmada en ella fuese la de su patrocinado.
Indicaba que tampoco se habían valorado las circunstancias personales, de mala relación entre el denunciado y la madre de la denunciante, que declaró como testigo.
Asimismo, alegaba errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal , al haber establecido la doctrina más reciente que para la aplicación de este artículo, el número de hechos debe de ser, al menos, tres.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Procurador don Leonardo Ruiz Benito, actuando en nombre y representación de Camila , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia formulada el día 7 de marzo de 2011 por Camila , obrante a los folios 1 y siguientes; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 26 a 28; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 35 y 36; la de Lidia , madre de la denunciante, obrante a los folios 73 y 74; el contenido de la diligencia de constancia obrante al folio 37, que recoge diversas frases amenazantes; el del acta obrante a los folios 84 y 35, en la cual el Secretario Judicial procedió al cotejo de la transcripción aportada por la denunciante de unas conversaciones contenidas en una grabadora de la misma, obrante a los folios 84 y 85, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
El recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que la declaración de la denunciante ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímiles, sin que, por el contrario, la declaración del acusado haya resultado verosímil ni lógica, no habiendo vulnerado la condena del mismo el principio de presunción de inocencia que le amparaba, que ha quedado destruido por la declaración de la denunciante y por la de su madre, cuyas malas relaciones con el denunciante no han quedado acreditadas.
Y si bien al acusado ha negado ser el interlocutor de la denunciante en la conversación grabada, lo cierto es que el contenido de la misma pone de manifiesto que tal conversación no pudo producirse entre otras personas, señalando la denunciante, que ha mantenido durante varios años una relación sentimental con el denunciado, que reconoció la voz del mismo en dicha grabación, lo mismo que le reconocieron Camila y su madre en las llamadas que durante el mes de enero de 2011 le fueron efectuadas por su ex pareja sentimental.
El acusado manifestó en el plenario que tuvo dos hijos con Lidia , pero que no vivieron juntos hasta que él compró el piso. Vivían en domicilios separados y los niños vivían con ella. Él tenía otras novias. Él venía por los niños, no por ella. Se fue a Zaragoza. No ha sido su pareja porque ha tenido otras parejas y casi no se conocían. Su relación con la madre de ella es muy mala. Su familia no le puede ver. Estuvo en el centro comercial Alcampo, en la Avenida de Vinateros, pero no la amenazó. Él vivía en Calatayud con su madre. Convivieron nueve meses, de septiembre de 2009 a mayo o junio de 2010. Él se iba los fines de semana.
La denunciante manifestó que tuvieron unos tres años de relación, que terminó en el año 2010. Que en 2011 no eran pareja, aunque tenían dos hijos en común. Que en el mes de enero de 2011 había recibido varias llamadas amenazantes del acusado, llamadas que se producían todos los días a su casa desde Zaragoza, donde vivía el acusado, algunas de las cuales fueron escuchadas por su madre. Que le decía que les iba a matar a ella y a sus hijos. Que era la persona a la que más odiaba en el mundo. Llamaba al teléfono móvil y al fijo. Al teléfono fijo, todos los días durante un mes. El día 5 de marzo fue al centro comercial. Hacía llamadas al teléfono fijo, ponía el altavoz y así lo oía su madre. Le decía muchas cosas, como que estaba jugando y se iba a quemar con fuego, que iba a ir a la tumba y que iba a matar a su hermana para que no se quedase con los niños. También la llamaba 'hija de puta'. En el centro comercial le dijo que, antes de irse de este mundo, la mataría con una pistola a ella y a su familia. Apareció por allí porque debía estar buscándola. No habían quedado. Grabó con el móvil y él le dijo que iba a tirar a sus hijos a la vía del tren, aunque esto no se grabó porque, sin querer, le dio a un botón de la grabadora. Era un fin de semana y le tocaba a ella tener a los niños. Él fue militar y también su hermano y su padre y por eso hablaba de una pistola. En el verano de 2010 ella se fue de la casa.
Su madre manifestó que en enero de 2010 Hermenegildo llamaba a casa. Oyó que decía a su hija 'hija de puta, como me denuncies otra vez vas a ir a la tumba' y también le decía que iba a matar a su hermana para que no se quedase con los niños. Lo oyó porque su hija puso el altavoz. Era él, reconoció su voz. Llamaba con mucha frecuencia, varias veces en el mes de enero. Ella vivía con su hija.
Las amenazas también se produjeron el día 5 de marzo de 2011 en un centro comercial, siendo esta conversación la que grabó la denunciante.
La referencia efectuada por el denunciado a la denunciante con respecto a que nadie más que ella había llamado a la Policía aludía, sin duda, a la anterior denuncia formulada por la denunciante, a la que se refería la Juez a quo en la sentencia, denuncia que recayó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid.
En cuanto a la conversación mantenida por Camila y Hermenegildo el día 5 de marzo de 2011, del contenido de la misma también puede inferirse la autoría del acusado en las amenazas vertidas en el curso de la misma.
Y si bien se ha practicado una prueba pericial, que obra los folios 175 a 179, de la cual no se obtuvo ningún resultado, habida cuenta de la calidad insuficiente de la grabación y la presencia de ruido de alto nivel en la misma, como indicaba la Juez a quo, dicho resultado es congruente con el sonido que es habitual en el interior del un centro comercial en una tarde de sábado.
Por otra parte, las manifestaciones de la denunciante han sido corroboradas por su madre, que manifestó haber oído en varias ocasiones cómo el denunciado profería amenazas contra su hija, motivo por el cual se ha considerado el delito cometido como continuado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada en el Juzgado lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 474/2012 con fecha 19 de septiembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

