Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 725/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100441
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9182
Núm. Roj: SAP M 9182/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013125
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 725/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 391/2012
SENTENCIA NÚMERO: 220
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª LUISA MARIA PRIETO RAMIREZ
---------------------------------------------- En Madrid, a 14 de mayo de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 391/12 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del
tráfico contra Edmundo , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de marzo de 2014 , cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 22 meses multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edmundo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de mayo de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 725/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo en primer lugar que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril y 196/13 de 2 de diciembre ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional intervinientes.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
En realidad, y bajo la cobertura de la presunción de inocencia, lo que en realidad se viene a denunciar es una insuficiente contradicción al haberse sustanciado el juicio oral en ausencia del acusado.
Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se advierte que en el momento de declarar el acusado ante el Juez de Instrucción ya fue advertido de la posibilidad legal de celebración del juicio en ausencia si la pena solicitada por la acusación no excediera de dos años de privación de libertad; el acusado fue citado personalmente. Por otro lado, ni en el acto de la vista, ni tampoco en el recurso ahora examinado, se invoca el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que haya podido resultar impeditiva de dicha asistencia.
En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad.
Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte.
En este sentido, es preciso considerar que el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre , 2/02 de 14 de enero , 174/03 de 29 de septiembre , 142/06 de 8 de mayo , 16/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo y 2/13 de 14 de enero ; la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 (7208 ), y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol , en cuanto declara que el procedimiento en ausencia del imputado no es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, el ahora recurrente dispuso de la oportunidad de acudir al juicio oral y expresar en dicho acto su versión y explicación de los hechos, pero declinó ejercitar ese derecho; en definitiva se trata de una manifestación por hechos concluyentes del ejercicio de su derecho a no declarar.
SEGUNDO .- La motivación de la pena impuesta es apropiada, en cuanto se remite a la relevancia de los antecedentes penales que presenta el acusado. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone sin embargo que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido. No resulta necesaria la constancia de datos o de argumentos obvios, que por sabidos resultan innecesarios ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/97 de 24 de junio , 127/2000 de 16 de mayo y 155/02 de 22 de julio). Así, en relación a la determinación de la pena procedente, el Tribunal Supremo enseña que es preciso atender a la totalidad de la resolución en la que se explica la relevancia de la conducta, y es suficiente con que las razones justificativas de la pena puedan desprenderse con claridad del conjunto de la decisión, de manera que no existirá indefensión si constan en la sentencia datos bastantes para justificar la pena impuesta, permitiendo conocer la razón de su extensión ( Sentencias de 13 de mayo de 1999 , 29 de junio de 2006 y 25 de junio de 2007 ). En este supuesto, la reiteración de la conducta realizada por el acusado es un dato que obra consignado en la resolución recurrida, y de la misma se infiere con claridad la peligrosidad de la conducta y la infravaloración del bien jurídico protegido y relativo a la seguridad del tráfico, pues la precedente condena no sólo lo fue por conducir sin habilitación legal, sino también por hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y además por desobediencia, al negarse al sometimiento a las pruebas de medición, de manera que la fundamentación explícita basada en la gravedad de los hechos no requiere mayores precisiones.
La circunstancia de que habría podido conformarse con los hechos en su día, es irrelevante; lo cierto es que no se produjo este hecho.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Edmundo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 391/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
