Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 140/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100209
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1668
Núm. Roj: SAP MU 1668/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00220/2014
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0028881
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ELVIRA NUÑEZ HERRERO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/13
JUICIO ORAL Nº 374/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA
SENTENCIA n·220/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 24 de junio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 140/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 20 de octubre de 2012 , dictada en el juicio oral 374/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº
2 de Murcia , por delito contra la seguridad vial, siendo condenado Maximiliano , representado por la
Procuradora Sra. Núñez Herrero y defendido por el Letrado Sr. López López, habiendo actuado como apelante
el condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, se dictó con fecha 20 de octubre de 2012, sentencia en juicio oral 374/11, siendo hechos declarados probados 'Sobre las 17:40 horas del día 26 de agosto de 2010, el acusado Maximiliano , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas el 27 de octubre de 2008 por el juzgado de instrucción n·1 de Murcia ala pena entre otras de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 12 meses, conducía el vehículo Ford Mondeo ....-KDD por la Plaza Circular de Murcia, bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para una correcta conducción, por lo que fue requerido por los agentes para practicar la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0`76 miligramos de alcohol en aire expirado en una primera diligencia que se le practicó, y a los 33 minutos 0`68 mgrs en la segunda, no deseando contraste.
El acusado presentaba entre otros los siguientes signos externos de influencia alcohólica: fuerte halitosis alcohólica, rostro enrojecido, ojos acristalados y brillantes, pupilas dilatadas, equilibrio dubitativo, andar vacilante, al girar necesita apoyarse, paso sobre la raya mal, se desvía; incorrecta prueba dedo a nariz con ambas manos; incorrecta prueba de extensión de brazos, incorrecto el contar dedos de la mano; incorrecta extensión de ambas piernas, perdiendo el equilibrio; habla pastosa e incoherente, colaborador pero muy influído por el consumo de alcohol' En dicha sentencia se condenó al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad vial del artículo 379. 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, y a 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir en virtud de lo dispuesto en el art. 47 C. Penal , y abono de costas.
SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte recurrente de la sentencia dictada, alegando vulneración de diversos principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, nulidad del atestado policial, así como error en la valoración de la prueba derivada de ausencia de testigo directo de los hechos alegando que no conducía el acusado, y falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo la razonabilidad del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituída por las declaraciones de los agentes que intervinieron en su detención - al no poder valorarse la declaración del acusado que se acogió a su derecho a no declarar-, y la legalidad de las actuaciones policiales practicadas.
SEGUNDO .- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, la prueba de cargo, queda constituída por la declaración de los tres agentes que prestaron su testimonio en el Plenario, y por la prueba documental, significativamente por los tickets resultantes de la prueba de aire expirado, por lo que en consecuencia no procede la estimación de tal vulneración alegada.
En relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO .- El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de riesgo, por lo que a diferencia de lo que expone el recurrente, no precisa la conducción irregular o anómala que el apelante objeta no ha sido incluída en los hechos probados, sino la influencia que queda acreditada por la diligencia de signos externos ratificada en el Plenario, manifestando ambos agentes que la realizaron, que el acusado estaba muy mermado en sus facultades para realizar la conducción.
En consecuencia no incurre la sentencia en la irregularidad, constitutiva de indefensión, consistente en la indebida utilización de la técnica de la complementación del hecho, la cual tiene lugar cuando se complementan los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas, la cual es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
En consecuencia resulta irrelevante a los efectos de la calificación jurídica que el acusado hubiera producido los dos siniestros o accidentes, para que la condena por el delito del art. 379.2 C. Penal sea adecuada a la legalidad o tipicidad penal.
TERCERO.- No puede compartir la Sala la alegación contenida en el escrito de recurso, basada en error o discrepante valoración de la prueba, habiendo apreciado el juzgador en la valoración personal de la prueba practicada por los agentes de la Policía Local, consistente en que el acusado en la conducción que efectuó, se encontraba afectado por la influencia del alcohol, haciendo referencia igualmente a la diligencia de los signos externos ratificada por los agentes de Policía Local.
Por lo tanto, y en relación con la credibilidad que debe otorgarse a las declaraciones de los agentes de la autoridad, en cuanto constitutivas de prueba personal, sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
CUARTO .- La defensa del acusado alegó por vez primera en su informe final, que no era el acusado quien conducía.
Dicha tesis ni fue objeto de sometimiento a contradicción, en momento alguno durante la práctica de la prueba - realizando las preguntas oportunas a los agentes, a la finalidad de lograr su acreditación- , ni se debatió en modo alguno en el Plenario, ni el acusado aludió a dicha ajeneidad a la conducción, ni a lo largo de la instrucción ni en el Plenario- acogiéndose según lo expresado anteriormente a su derecho a no declarar-, ni en consecuencia aportó o propuso prueba alguna.
Por el contrario el agente NUM000 , manifestó en el Plenario, que encontrándose de servicio escuchó el golpe y se giró, observando al acusado y dirigiéndose hacia él.
Por lo tanto la inmediatez en el hecho de oir el golpe y observar al acusado dentro del vehículo, en el cual no había más ocupantes, conlleva la indudable convicción que fue el acusado el conductor de dicho vehículo.
En consecuencia el testimonio de la conductora del otro vehículo para acreditar si el acusado conducía el Ford Mondeo resultaría redundante e innecesario, dado que dicha circunstancia queda sobradamente acreditada por la prueba de cargo practicada, y expresada, en relación a este hecho.
Asimismo la alegación referida a que entre ambas pruebas transcurrieron menos de los 10 minutos, requeridos por la reglamentación, resulta contraria a lo que se refleja en los tickets del etilómetro evidencial, obrantes al folio 6 de las actuaciones, en el que se observa un tiempo de 33 minutos, entre ambas, tal y como acertadamente se refleja en los hechos probados.
Por último procede indicar que la diligencia de signos externos fue ratificada por los agentes, los cuales manifestaron la afectación o influencia que el consumo de alcohol producía en el acusado; e igualmente fue informado del resultado de la prueba con el etilómetro y de la posibilidad del análisis de contraste.
QUINTO.- En relación con la alegación atinente a la proporcionalidad de las penas a imponer, debe resolverse que teniendo en cuenta la agravante de reincidencia, la grave afectación de las facultades que presentaba el acusado, y a las cuales se refirieron los agentes, así como a la falta de consistencia de los motivo alegados en el escrito de recurso, tanto la referida a que las penas a que se le condena son las máximas, como que el Ford Mondeo es un vehículo utilitario, procede desestimar este último motivo confirmando íntegramente al sentencia dictada.
SEXTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Maximiliano , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia de fecha 20 de octubre de 2012 en los autos de Juicio oral seguidos en el mismo con el número 374/11, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
