Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 316/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100207

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:479

Núm. Roj: SAP CS 479/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 316 del año 2.015.
Juicio Oral Núm. 573 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 220
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 316 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 573 del año 2.012, instruidos con el número
de procedimiento abreviado 23 del año 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Apolonio , representado por el Procurador Don
Joaquín García Belmonte y defendido por el Abogado Don Alejandro Izquierdo Tarín, como APELADO
ADHERIDO AL RECURSO , el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Pérez Yagüe, y
como APELADO , Ezequias , representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por
el Abogado Don Vicente Sancho Gellida, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ,
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 30 de enero de 2015 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequias del delito de lesiones y falta de vejaciones injustas por los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarándose las costas de oficio'.



SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'En fecha 24 de abril de 2011, a raíz de que Ezequias recriminara a Apolonio que defecara en la vía pública se inició entre los mismos una discusión en la que Luis le arrojó piedras al primero, procediendo éste a agarrarle de los brazos para reducirlo sentándolo en el suelo.

Luis resultó con luxación en el hombro derecho que precisó de una reducción cerrada de la luxación'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Apolonio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 30 de enero de 2015 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Pretende la Acusación Particular, constituida por Apolonio con su recurso denunciando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los arts. 620.2 , 147 o 617 CP , que esta Sala, modificando el criterio del Juez a quo , realice una nueva valoración de las declaraciones del recurrente y de las prestadas por el acusado Ezequias y, apoyada en la documental y pericial médica, sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a sostener que Segundo fue insultado y agredido por Ezequias causándole las lesiones denunciadas y obtener una condena por la falta de vejaciones injustas y por el delito, o subsidiariamente la falta, de lesiones enjuiciados, pretensión ésta que no puede ser acogida, tanto por impedirlo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostiene la Acusación Particular recurrente.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de interposición porque impide aquel pronunciamiento condenatorio la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal,'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberlo oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de la supuesta víctima de las que hizo depender la incriminación la Acusación Particular recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si el Juez de instancia, tras oir las declaraciones de los dos implicados en la disputa Apolonio y Ezequias , que dieron versiones contradictorias sobre la mecánica en que se desarrolló la discusión, y valorar la declaración de la testigo presencial Beatriz que corroboró la versión dada por Ezequias , llegó a la conclusión de que no había quedado debidamente demostrada, con la ausencia de toda duda, que la lesión denunciada (luxación en el hombro) por Apolonio fue causada por la agresión del acusado Ezequias ya que éste se limitó a evitar la previa agresión sufrida por Apolonio lanzándole diversas piedras, agarrándolo por los hombros hasta sentarlo en el suelo, con lo que no sólo no resultó probado el 'ánimus damnendi' en la conducta desplegada por Ezequias sino que también resultó demostrado que éste actuó en legítima defensa reduciendo la previa agresión ilegítima de Apolonio que lanzó diversas piedras, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio del acusado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido en este Tribunal ad quem con la necesaria inmediación, y de las que, además, no se extrae ese error en su valoración preconizado por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 573 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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