Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 338/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 338/15

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 168/15

Diligencias Urgentes núm. 58/15 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 220 / 2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 338/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 168/15, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 58/15 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTEd. Luis Enrique (procesalmente representado por la procurador sra. Martí Piquer, y asistido por el letrado sr. Beltrán Viciano) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Lucía Bachero Sánchez).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 7 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , dictada en autos núm. 168/15, se dispuso lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito de maltrato de obra previsto y penado en el art. 153.2 º y 3º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 70 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y costas. Asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a su madre Esmeralda , al domicilio de ésta, lugares que frecuente a menos de 300 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena, manteniéndose la medida de alejamiento acordada por Auto de 21/04/15 , hasta que sea sustituida por la ejecución de la pena impuesta'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que el día 20 de abril de 2015, el acusado Luis Enrique -mayor de edad y sin antecedentes penales-, se encontraba en el domicilio en el que convivía con su madre Esmeralda sito en la CALLE000 de Castellón cuando inició una discusión con la misma, al no recibir el dinero que le pedía, en el transcurso de la cual además de insultarla llamándola 'puta', 'que no servía para nada', levantó la mano haciendo ademán de pegarla, sin llegar a conseguirlo al interponerse entre ambos el hermano del acusado, evitando la agresión. La perjudicada no reclama por estos hechos.

Por Auto de fecha 21 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón se prohibía al acusado aproximarse a menos de 300 metros de Esmeralda , a su domicilio o cualquier otro lugar en el que pueda encontrarse ocasionalmente, y comunicar por cualquier medio con la misma hasta que fuera modificada dicha medida o dejada sin efecto por resolución judicial firme' .

SEGUNDO.-El día 26 de mayo de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Martí Piquer, en nombre y representación de d. Luis Enrique , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'revoque la citada sentencia y se absuelva a mi representado por el delito que se le condenó así como de las costas procesales, declarando de oficio todas las costas causadas en este procedimiento, y con todo lo demás a que hubiere lugar, ordenando cuanto necesario fuere para disponerlo en recta justicia pido.

Alternativamente, se tengan en cuneta las peticiones alternativas, eximentes y atenuantes planteadas en el escrito de modificación de conclusiones y expuestas en el informe y en el presente recurso'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de junio de 2015, solicitó que el recurso fuera desestimado.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 17 de junio de 2015, en auto de 24 de junio de 2015 se acordó inadmitir la prueba propuesta para la segunda instancia.

En resolución de 1 de septiembre de 2015 se señaló el día 22 de septiembre de 2015 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, 'error en la valoración de la prueba. Infracción del precepto constitucional. Presunción de inocencia en relación con el principio 'indubio pro reo''. En relación con ello, la parte recurrente solicitaba que se repitieran las declaraciones de la denunciante y de la médico forense. Sobre esto último ya se dijo en nuestro auto de 24 de junio de 2015 que lo interesado (la repetición de unas pruebas ya practicadas) no tiene encaje en el art. 790.3 de la L.E.Crim ..

Se afirma que no se atendió a la declaración del acusado, indicándose que durante la discusión aquel fue insultado y vejado por su condición de homosexual, y que él se limitó a responder verbalmente, sentado en el sillón, sin insultar ni amenazar a su madre. Llega a decir que fue la madre del acusado la inductora de la actuación del acusado, por haber provocado a este, sabedora aquella de la impulsividad de este último.

Con respecto a la declaración de la denunciante, dice que hay 'contradicciones, incongruencias y vaguedades', y que su testimonio está animado por motivos espurios cuales son 'el desprecio que la presunta víctima siente por la condición de homosexual de su hijo de quien siente vergüenza y quiere que salga de su casa por cualquier medio'. Dice también que no hay ningún dato objetivo corroborante.

De forma subsidiaria, alega que el acusado sería inimputable cuando cometió los hechos 'máxime cuando los mismos son debido a una patología y provocados por la presunta víctima conocedora de la misma y de las reacciones que se pueden producir cuando ataca verbalmente a un enfermo mental como es su hijo al cual incluso se le ha reconocido una incapacidad por su enfermedad mental'.

Finalmente, alega que 'debe ser tenido en cuenta el principio de proporcionalidad de la Ley Penal' , y 'cabrá excluir del art. 153 , aquellas conductas en las que no sea apreciable aquella situación de dominio del hombre sobre la mujer al no existir superioridad o abuso dominante que por si no evidencia en uno de los contendientes una posición de dominio, superioridad o abuso'.

SEGUNDO.- Después de revisar las actuaciones, y lo ocurrido en el acto del juicio, no consideramos que haya existido error en la valoración de la prueba. Por el contrario, el Tribunal comparte la razonable y razonada valoración de la prueba que se hace en la resolución recurrida.

Consideramos que dicha valoración que realiza la Juez a quo refleja mejor lo ocurrido en el juicio.

No se aprecian las motivaciones espurias en función de las cuales en el recurso se cuestiona la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la madre del acusado. Nada tiene que ver lo que resulta del juicio oral con el daguerrotipo que sobre dicha testigo pinta la parte recurrente (de una persona avergonzada por la condición homosexual de su hijo, y que le humilla y veja con hirientes insultos relacionados con tal condición). El hecho de que la testigo reconociera haber insultado a su hijo, en respuesta a los insultos de este, no es suficiente para sustentar dicha imagen; la cual no se armoniza con el de la persona de apariencia sensata y cabal que intervino en el juicio, ni con la 'buena persona'que el propio acusado ha venido diciendo que es (por ejemplo al folio 30).

De otra parte, el relato de la sra. Esmeralda resulta verosímil; y no faltan algunos extremos fácticos que resultan corroboradores de su testimonio. Así, el propio acusado ha reconocido en todo momento que el incidente se produjo a raíz de que no obtuviera la respuesta esperada cuando le pidió dinero a su madre para tabaco, como habitualmente hace. También resulta corroborador el hecho de que, según consta ab initio (y ha reconocido en todo momento el acusado), fuera un hermano del acusado el que decidiera llamar a la policía para denunciarle ante el cariz que estaba tomando la situación. Ello denota que la agresividad del acusado llegó a alcanzar cotas asustantes para su hermano.

Y no se aprecian las supuestas 'contradicciones, incongruencias y vaguedades'que en el recurso se dice que se produjeron en el testimonio de la sra. Esmeralda . Esta reconoció haber insultado a su hijo, en respuesta a los insultos de este (aunque no con los hirientes insultos que el acusado refirió). Quien sí es contradictorio es el acusado, que niega repetidamente haber incluso insultado a su madre, aunque en el plenario, poco antes de aseverar tal cosa, no pudo dejar de admitir que 'se dijeron de todo'.

Resulta, además, que no es la primera vez a que el acusado es condenado por maltrato a su madre. En las actuaciones consta una anterior condena de 2008 por violencia y amenazas en el ámbito doméstico a su madre.

En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba, y consideramos que el testimonio de la madre del acusado es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En nuestra opinión dicho testimonio reúne los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que se pueda reconocer tal virtualidad probatoria al testimonio de la víctima, y también a la Sala le lleva al convencimiento indudable (sin duda razonable relevante alguna) acerca de la comisión por el acusado de los hechos que se le imputan.

TERCERO.-Tampoco creemos que hayan sido incorrectamente valoradas las repercusiones que para la calificación jurídico-penal puedan tener los trastornos psíquicos que el acusado padece. Realmente, en el recurso ni siquiera se intentan desvirtuar los argumentos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que la Juez funda su calificación. La médico forense reiteró en el acto del juicio la conclusión 4º de su informe de 21 de abril de 2015 (folios 28 a 31), en la que se indica que en el momento del reconocimiento el acusado no presentaba una psicopatología activa que modificara las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Dijo que los trastornos psíquicos que padece no afectan en medida alguna a sus facultades cognoscitivas, y que únicamente se traducen en que el acusado sea una persona más impulsiva de lo normal, y que ello puede producir una afectación parcial del control de sus impulsos. Pero explicó que en la época de los hechos estaba psiquiátricamente estabilizado, y que probablemente su especial impulsividad podía deberse a un hecho exclusivamente imputable al acusado cual es la ingesta excesiva de bebidas excitantes (el acusado dice que consume unas diez coca-colas todos los días).

Ya lo había explicado en su informe de 4 de mayo de 2015 ( 'que el peritado presenta de base un Trastorno Límite de la Personalidad, lo que puede llevarle a realizar actos impulsivos como consecuencia de tener un menor control de la voluntad y, pese a haber conseguido una estabilidad clínica y mantenida de sus psicopatologías de base, el consumo abusivo de bebidas excitantes que efectúa puede provocar un mayor estado de ansiedad e irritabilidad y por ende un peor control de la voluntad de sus actos, pudiendo llegar a incurrir en acciones delictivas') (folio 94).

Atendidas dichas consideraciones, entendemos que puede descartarse la apreciación de la eximente del art. 20.1 del C.P ., tanto como eximente completa, como eximente incompleta con eficacia puramente atenuante.

El apelante alega (por remisión a las calificaciones alternativas que hizo en sede de conclusiones definitivas) también la concurrencia de las eximentes de los arts. 20.2 y 20.3 del C.P .; pero no argumenta ni razona en medida alguna su alegato.

Lo mismo cabe decir sobre la atenuante de estado pasional del art. 21.3 del C.P .. No puede convertirse dicha atenuante en un premio a la irascibilidad gratuita e injustificada. Y no se estima justificada la desmesurada reacción que tuvo el acusado por el mero hecho de que su madre no se plegara a sus peticiones de que le diera dinero.

CUARTO.-No se estima que la pena impuesta sea desproporcionada. En nuestra opinión, los hechos declarados probados son recognoscibles como violencia doméstica, ya que nos encontramos ante un miembro del grupo familiar que despliega un comportamiento agresivo en cuanto que el miembro débil de dicho grupo familiar no se pliega a sus deseos o peticiones. Hay sin duda violencia doméstica cuando uno de los miembros del grupo familiar no acepta que otro miembro de la familia no se pliegue a sus deseos, y ante la negativa reacciona con violencia y agresividad, sabedor de su superioridad física, y abusando de ello. Ante la justificada negativa de su madre a darle dinero, el acusado no aceptó tal respuesta, repondiendo con agresividad y violencia, profiriendo hirientes insultos, y amagando con golpearle, lo que pudo ser evitado por la intermediación de un hermano del acusado, el cual se interpuso entre ambos, y llamó a la policía. Debió ser muy relevante e intensa la agresividad desplegada por el acusado, para que su hermano se viera en la necesidad de dar aviso a la policía.

Y añadamos que, tal y como decíamos más arriba, no es la primera vez que el acusado es condenado por maltrato violento sobre su madre.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Martí Piquer, en nombre y representación de d. Luis Enrique , contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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