Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 116/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 116/2015
CAUSA Núm. 54/2014
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 220/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, 20 de abril de dos mil quince.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa Núm. 54/2014, seguidas por delito de LESIONES, habiendo sido partes el recurrente D. Daniel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Marta Jiménez Quer y asistido del Letrado Dña. Anna Pagès, y como recurridos D. Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jordi Corbalán Dilme y asistido del letrado D. Samuel García-Quintas Fernández, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
CONDENAR a don Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, más accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
El condenado deberá abonar en concepto de indemnización civil a favor del perjudicado, don Epifanio , la cantidad de 350 euros ( TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS) por las lesiones y la de 789,14 euros (SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO) pro la secuela.
las costas procesales se impoen al codenado.
ABSOLVER a don Epifanio de los hechos por los que venía siendo acusados en el presente procedimiento,'
TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Daniel , interesando que con carácter principal se declarara la nulidad de las actuaciones, al habérsele causado indefensión, por los motivos que son de ver en su escrito, y subsidiairamente denunciaba la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario por la Juzgadora a quo, e indebida individualización de la pena impuesta.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal, y la representación de D. Epifanio su desestimación.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa el recurrente que se declare la nulidad de las actuaciones, al entender que distintas actuaciones del Juzgado de lo Penal ante el que se desarrolló el plenario, le han causado indefensión.
El Juzgado de lo Penal, en primer lugar, no admitió su personación como acusación particular, al entender que ésta se había producido de forma extemporánea, al efectuarse con posterioridad al dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral.
Ciertamente la postura que sobre el particular referido defiende el Juzgado de lo Penal, era la comúnmente aceptada práctica de los tribunales, sin embargo, dicha posición varió a partir de las SSTS 18 de febrero de 2005 , 12 de abril de 2005 , y la más reciente de 30 de marzo de 2010 , que consolidan la tesis favorable a la admisión de la personación extemporánea de la acusación particular, inclusive en el propio acto del Juicio oral. Ahora bien, a lo que dicha tesis no lleva es a la retroacción del procedimiento anterior. Como afirman literalmente las sentencias indicadas, la personación se admite pero 'sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima'. Esas mismas resoluciones admiten la intervención en juicio de la acusación personada 'in extremis', pero sin que la misma pueda variar los términos objetivos y subjetivos del proceso. Así, si la admisión de la personación de una acusación particular se produce dictado el auto de apertura de juicio oral, no cabe la admisión del escrito de acusación por dicha parte, puesto que ello exigiría retrotraer las actuaciones al momento procesal previsto para ello; dicho momento es el de los trámites de preparación del juicio, trámite ya finalizado puesto que se ha dictado la resolución de cierre de dicha fase -el referido auto de apertura de juicio oral-.
De esta forma, en el presente caso, la personación de D. Daniel , debió admitirse -la falta de representación pudo subsanarse-, si bien con el límite fijado en el propio escrito del Ministerio Fiscal, en cuanto a delimitación subjetiva y objetiva, pues de acuerdo con la doctrina señalada la retroacción a dicho momento procesal para formular escrito de acusación no es factible. De la lectura del escrito de conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal se evidencia que la pretensión acusatoria formulada contra D. Epifanio lo era por una falta de lesiones descrita y penada en el art. 617.1 CP , por lo que a ésta debía haberse limitado la pretensión de la acusación particular, sin que cupiera una alternativa de delito de lesiones como pretendía.
Al hilo de lo anterior, también debe significarse que habiéndose dictado Auto de Apertura de Juicio Oral, tampoco cabía la posibilidad que se interesara por la acusación particular la práctica de prueba en el escrito de conclusiones provisionales. Ahora bien, debe expresamente referirse que nada hubiera obstado a que la parte hubiera solicitado la prueba testifical aportándola ella misma al plenario, o inclusive que la hubiera propuesto en el escrito de defensa, máxime cuando entendía que era una prueba testifical de descargo. Ello es así, pues si se observa el escrito de conclusiones provisionales tuvo ingreso en el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Blanes el día 28 de agosto de 2014, y el de defensa un día más tarde en el Servicio común procesal general, de lo que se infiere que al formular el escrito de defensa y conocía los datos de filiación y dirección del testigo, D. Juan Enrique , por lo que su falta de citación es únicamente imputable a la propia parte. En consecuencia, no puede afirmarse que indefensión alguna se haya causado.
SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación se fundamenta en una pretendida errónea valoración de la prueba practicada en el plenario por la Juzgadora de instancia.
Respecto al error valorativo, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos'en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal: declaración de los acusados, testificales de los funcionarios de policía actuantes, y pericial, además de la documental.
Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. El recurrente pretende la revocación de la Sentencia dictada, señalando que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto, pues nunca tuvo intención de agredir al Sr. Epifanio , sino de repeler su previa agresión.
El motivo de impugnación no puede tener acogida. Tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, no puede más que llegarse a la conclusión que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica, siendo que el propio recurrente, si bien niega el ánimo, reconoce haber propinado un empujón al Sr. Epifanio . La apreciación de la juzgadora a quo de la prueba practicada, quien otorga mayor credibilidad a la versión de hechos ofrecida por el Sr. Epifanio , no viene contradicha en absoluto por ninguno de los argumentos expuestos en el escrito por el que se interpone recurso de apelación, no existiendo tampoco elemento alguno que avale una pretendida ausencia del elemento subjetivo del injusto, que desde luego concurre, pues resulta obvio que el hecho de empujar a alguien conlleva cuanto menos la representación como probable de causarle una lesión. En modo alguno tampoco puede construirse una eximente de legítima defensa, pues de lo actuando no se aprecia en modo alguno que la juzgadora a quo haya errado al entender no concurrentes los elementos que avalarían ésta, así la previa agresión y la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Por lo que se refiere al error de subsunción que alega el recurrente, por entender que los hechos deberían residenciarse en la falta de lesiones descrita y penada en el art. 617.1 CP , debe señalarse que del parte de la asistencia inicial prestada a D. Epifanio , por el servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Blanes, en fecha 24 de agosto de 2014, se desprende que el mismo presentaba una 'herida cortante en zona labio inferior tercio externo izq.' El informe médico-forense de sanidad, emitido en fecha 25 de agosto de 2014, estima que objetivamente para la sanidad se requiere de tratamiento médico, consistente en sutura. De lo expuesto por el Dr. Médico forense que depuso en el plenario no puede extraerse la conclusión que la sutura no era necesaria para curar la herida, máxime atendiendo al lugar en que ésta se localiza, pues al tratarse de una zona húmeda, de mucosas, la cicatrización a través de ster-strip, no se revela incuestionablemente idónea, como sugiere el recurrente.
TERCERO.-Por lo que se refiere al último motivo de impugnación alegado, relativo a la indebida individualización de la pena, la Sala coincide con el recurrente que ésta debe imponerse en su mínima extensión, al no haberse puesto de relieve motivo o elemento alguno que suponga un mayor reproche penal. La argumentación que efectúa la juzgadora a quo entorno al hecho que junto al acusado se hallaba otra persona, no se estiman de recibo, para incrementar la entidad penológica, pues, no se revela en modo alguno a lo largo del cuerpo de la sentencia, el porque la presencia de este tercero incrementó el desvalor de la acción, que merezca un reflejo en la individualización penológica.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre del presente año en curso, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en la causa registrada con el núm. 54/2014, de la que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOSel Fallo de la meritada resolución, en el único sentido de establecer la pena en seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
