Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 832/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100448
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11618
Núm. Roj: SAP M 11618/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015057
251658240
Juicio de faltas nº 383/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid
Rollo de Sala nº 832/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 220/2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a 10 de septiembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el juicio de faltas nº 383/2014; siendo apelante don Jeronimo
y Zurich Insurance PLC, y apelados don Roque y doña Carolina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: el día 13 de febrero del presente año Roque , de 32 años de edad, cuyas restantes circunstancias personales figuran en los autos, circulaba por la vía Lusitana de esta población, a los mandos del automóvil BMW 520 matrícula .... WPB , llevando de ocupante a su esposa Carolina , de 32 años e igualmente circunstanciada; y detrás lo hacía Jeronimo -circunstanciado como los anteriores-, al volante su turismo Seat Ibiza D-....-DY , cuyo riesgo circulatorio garantizaba la compañía de seguros Zurich, mediante póliza identificada con el núm. NUM000 . A la salida de la rotonda Roque frenó su vehículo, para evitar la colisión con otro que se había cruzado, siendo entonces golpeado en la zona trasera por el turismo dirigido por el Sr. Jeronimo . El conductor del primero de los vehículos sufrió una contusión en la zona cervical, de la que fue atendido en un centro médico, y tardó 125 días en recuperarse con antiinflamatorios y rehabilitación, permaneciendo durante cuarenta días impedido para dedicarse a sus tareas habituales, quedándole un síndrome postraumático cervical moderado; y su esposa Carolina tuvo otra contusión en la misma zona que su marido, y también recibió asistencia facultativa, restableciéndose en 125 días con antiinflamatorios y rehabilitación, sin impedimento, pero quedándole un síndrome postraumático cervical leve. Los lesionados tuvieron gastos de rehabilitación.' FALLO: 'Debo condenar a Jeronimo como autor de la falta de lesiones imprudentes, a la pena de diez días de multa, que con una cuota diaria de 3 euros supone la cantidad de treinta euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; a que indemnice a Roque y a Carolina en las sumas de 9.765,24 y 5.714,44 euros respectivamente, más el importe de los gastos correspondientes a las sesiones de rehabilitación a que fueron sometidos, que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento 4º de esta resolución. De todas las cantidades mencionadas responderán directamente la compañía Zurich, a quienes aplicará el interés legal del dinero, aumentado en su mitad y contabilizado desde el día del siniestro; así como al pago de las costas procesales del juicio si las hubiere.'
SEGUNDO.- La defensa del Sr. Jeronimo y su aseguradora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del Sr. Roque y la Sra. Carolina , se elevaron los autos originales a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Dicha presunción no ha sido vulnerada porque, indiscutido que el apelante golpeó por detrás al vehículo conducido por el Sr. Roque , el que éste frenase para evitar la colisión con otro que se le cruzó, no excluye la falta diligencia del recurrente al infringir el art. 20.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y el art. 54.1 de su Reglamento, que disponen que: 'todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos', sin que se haga distinción entre los tipos de vías.
Frente a ello no es atendible la invocación del principio de intervención mínima que implica el uso del derecho penal como último medio para la solución de conflictos sociales, al tratarse de un postulado de política criminal dirigido al legislador, que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con el principio de legalidad, que determina el marco de actuación de esta jurisdicción mediante la fijación de los tipos penales ( STS 7/2002, de 19 de enero ; 96/2002, de 30 de enero ; y 434/2014, de 3 de junio ), y el art. 623 CP vigente al tiempo de los hechos sancionaba no sólo la imprudencia grave, sino la leve en su nº 3.
Respecto del resultado lesivo se cuestiona la relación de causalidad de las lesiones sufridas por los denunciantes en función de la pericial realizada por el perito tasador don Gregorio , y el ingeniero técnico don Ovidio , ambos con formación en reconstrucción de accidentes de tráfico, ratificado en el juicio por el segundo, basada en la levedad de la colisión que originó daños en el vehículo del Sr. Roque por valor de 84,75 euros y en el del recurrente que les indicaron que no sufrido daños apreciables, concluyendo que la variación de velocidad sufrida por el BMW fuera inferior a 7,80 km/hora, en función del cual el análisis de riesgo de lesión sería 0, en función de distintos estudios, no puede ser acogido porque es notorio existen opiniones divergentes, como las que consideran que aunque el impacto sea mínimo es posible la producción de lesiones porque en las colisiones a baja velocidad cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo mayor es el potencial lesivo para el ocupante, porque si hay deformidad, ésta absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía se transfiere al ocupante, basándose en una explicación física (fórmula: a = V 2/2s (siendo a = aceleración; v = velocidad; s ('spatium') = grado de aplastamiento, o deformidad, del vehículo), a lo que se suma el grado de tolerancia personal.
Además, en este caso, la médico del hospital Gómez Ulla que atendió a los denunciantes el mismo día del accidente les diagnóstico de cervicalgia postraumática a la Sra. Carolina al apreciar en su exploración dolor a la palpación de trapecios bilaterales y movilidad completa, pero levemente dolorosa, y de cervicodorsalgia postraumática al Sr. Roque al apreciarle lo mismo en la columna cervical y además en la dorsal dolor a la palpación de la musculatura paravertebral bilateral; lesiones que son concordantes con latigazos sufridos en la columna como consecuencia de una brusca aceleración compatible con el alcance trasero sufrido.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el aducido error en la valoración de la prueba respecto del tiempo invertido por los perjudicados en la curación de su lesiones y las secuelas basado en los informes del doctor don Juan Enrique , ratificados en el juicio, quien considera que la Sra. Carolina sanó a los 14 días y el Sr. Roque a los 34 días, todos ellos impeditivos en ambos casos, y los dos sin secuelas, porque, si bien el que los citados informes fueran realizados a instancia de la aseguradora no es motivo para dudar de la profesionalidad del perito, los del forense tienen su apoyo en la documental aportada, entre la que si bien no figuran informes médicos de seguimiento de la evolución, salvo los partes de baja y alta el 23 de marzo de 2014 por incapacidad del Sr. Roque , se encuentran los informes de la fisioterapeuta, y en la exploración realizada, que no fue realizada por el doctor Juan Enrique , quien no discute la realidad de las lesiones sufridas, ni ésta puede ponerse en tela de juicio porque el Sr. Roque hubiese sufrido anterior otro accidente, ni porque la Sra. Carolina previamente padeciese una escoliosis estructural, que ya figuraba en el informe de la fisioterapeuta la ocultación.
TERCERO.- Ley Orgánica 1/2015.
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).
B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).
C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).
En este caso, la falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP por la que ha sido condenado don Jeronimo ha quedado despenalizada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por lo que siendo ésta legislación más beneficiosa debe dejarse sin efecto la pena impuesta.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de don Jeronimo y Zurich Insurance PLC contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el juicio de faltas nº 383/2014, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular de la pena de 10 días con una cuota diaria de 3 euros impuesta al Sr. Jeronimo que se deja sin efecto.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
