Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2316/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100290


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0035572

Procedimiento Abreviado 2316/2014 -m

Delito:Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 85/2014

MAGISTRADOS/AS

Ilustrísimos/as Señores/as

Doña Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Doña Lucía Mª Torroja Ribera

Don Ernesto Casado Delgado

SENTENCIA NÚMERO 220/2015

En Madrid, a veintiséis de marzo de 2015

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 23 de marzo de 2015, la causa seguida con el número de rollo de sala 2316/14, correspondiente a las Diligencias Previas 85/14, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, por supuestos delitos de lesiones, contra Bartolomé , nacido NUM000 de 1979, natural de Camerún, con domicilio en Ocaña, Toledo, CALLE000 , NUM001 portal NUM002 , NUM003 , titular de N.I.E. nº NUM004 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya situación económica es de insolvencia, representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramace López, y defendido por la letrada Dª. Mª Petra Morro Rubio, y contra Jacinta , nacida NUM005 de 1986, en Guinea Ecuatorial, con domicilio en Fuenlabrada, Madrid, CALLE001 , nº NUM006 , NUM007 , con pasaporte nº NUM008 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya situación económica es de insolvencia, representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Arguelles, y defendida por el letrado D. Ángel Luis Martín García, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Victoria Bonilla Hernández.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor, Bartolomé , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del CP , solicitando se le condene a una pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con Jacinta , y acercarse a ella, su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros durante 7 años y costas.

Y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora, Jacinta , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del CP , solicitando se le condene a una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con Bartolomé , y acercarse a él, su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años y costas.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos y solicitaron la libre absolución.


Que sobre las 6 horas del día 2 de mayo de 2014, se inició una discusión entre Bartolomé , nacido el NUM000 de 1979, en Camerún y en situación legal en España con NIE NUM004 , y con antecedentes penales no computables en esta causa, y su pareja de hecho, Jacinta , nacida el NUM005 de 1986 en Guinea Ecuatorial con pasaporte NUM008 , en situación legal en España, y sin antecedentes penales, en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Fuenlabrada, donde residía Jacinta .

En el transcurso de dicha discusión llegó un momento en el que Bartolomé y Jacinta , se acometen, con ánimo de causarse un menoscabo en la integridad física, y así Bartolomé golpeó a Jacinta en la cara, y dándole varios puñetazos en la boca, mientras que Jacinta utilizando un zapato del que se desconocen sus características golpea con éste a Bartolomé en la cabeza.

Como consecuencia de la anterior agresión Jacinta , sufrió hematoma palpebral superior izquierdo en región malar izquierda, hematoma palpebral superior derecho, dolor a la palpación en parrilla costal a nivel de dos últimas costillas y afección traumática dental con pérdida de la pieza 21, con tratamiento médico y con pérdida de pieza dental.

Por su parte Bartolomé sufrió herida inciso contusa de 1,5 cm suturada con tres grapas en región frontal, herida en región de entrecejo derecho de 1.5 cm con punto de sutura de seda, erosión superficial en comisura interna del ojo derecho, con primera asistencia médica y 2 días impeditivos y 8 no impeditivos y secuelas con cicatriz en región entrecejo, cicatriz cuero cabelludo.

Ambos han renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal .

Consideramos que los hechos que se imputan a Bartolomé , y que se consideran probados deben encuadrarse, no en el artículo 150 del Código Penal , sino en el artículo 147.1 y 148.4 de dicho cuerpo legal .

En el acto de la vista los acusados han acogido a su derecho constitucional a no declarar, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la lectura de las declaraciones de los mismos como imputados, en las que el acusado ha negado haber golpeado a Jacinta y por su parte ésta, ha manifestado que ella se defendió de la agresión de Bartolomé .

No obstante ello contamos con la declaración de la persona que compartía domicilio con Jacinta y que relata en el acto del juicio cómo ella estaba durmiendo y se despertó porque la llamó la acusada que estaba discutiendo con su pareja, que inicialmente les ve en el salón, que luego ella se va al baño, y cuando sale les ve a ambos que están golpeándose, que la agresión era mutua. Que al finalizar la disputa ella ve que Jacinta tiene sangre en la boca y que le faltaba un diente.

Por su parte los agentes de la policía local de Fuenlabrada que NUM009 y NUM010 que ven a Jacinta declaran que ven como ella tenía la cara ensangrentada, sangre en la boca y le faltaba una pieza dental.

Los informes médicos unidos a la causa ratifican el hecho de que Jacinta sufrió la pérdida de una pieza dental a consecuencia de la agresión. El médico forense en el acto refiere que la acusada le dijo que recibió una bofetada o puñetazo en la discusión y por ello perdió la pieza dental, y que la caída del diente es compatible con el hecho de que haya habido una contusión.

Por lo tanto nos encontramos que la acción del acusado, golpear en la boca a su pareja le ha ocasionado diversas lesiones, así como la pérdida de un incisivo, en concreto la pieza 21, y una antigua y constante doctrina del Tribunal Supremo ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

A partir de dicho Pleno, el Tribunal Supremo ha dictado diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

La STS 9-4-12 dice :'Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 ' .

En relación al presente caso Jacinta sufrió hematoma palpebral superior izquierdo en región malar izquierda, hematoma palpebral superior derecho, dolor a la palpación en parrilla costal a nivel de dos últimas costillas y afección traumática dental con pérdida de la pieza 21, con tratamiento médico y con pérdida de pieza dental, pero una vez celebrado el juicio no puede acreditarse a juicio de esta sala que la pérdida de dicha pieza dental altere de forma importante la apariencia física de Jacinta . Es más cabe decir que a simple vista esta sala ni siquiera ha podido apreciar la pérdida de la pieza dentaria, que es la número 21, y por lo tanto el incisivo central. Por lo que consideramos que no hay alteración importante, pues no se aprecia ninguna desfiguración en la cara.

En la causa consta un presupuesto de arreglo de la cavidad bucal, (folio 98), así como el tratamiento que debe seguir la lesionada, (folio 148) que no se había iniciado el 9 de julio de 2014, al considerar la odontóloga, que hasta tres meses después del traumatismo no podía iniciarse la colocación del implante, si bien se le coloca una prótesis parcial de una pieza por cuestiones de estética.

El presupuesto médico que presentó hacía referencia entre otras a la colocación de una prótesis fija, un implante en el lugar del incisivo 21, para sustituir la pieza dentaria que perdió.

Como hemos dicho, en el acto de juicio, la acusada y víctima se acogió a su derecho a no declarar, por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta que el examen médico forense se realizó, cuando la odontóloga consideraba que había que esperar a la recuperación del hueso después del traumatismo, no puede conocer el estado actual de la reparación efectuada.

Sólo tuvo la visión directa de la víctima a la que no se le aprecia ningún grado de deformidad, es más, no se apreció la posible pérdida del incisivo.

Esta indeterminación e imprecisión se incrementa al ponderar que las circunstancias que rodean el caso tampoco permiten hablar de una grave agresión ni de un resultado equiparable a una merma muy relevante de la integridad física.

En efecto, la agresión solo afectó a una pieza dentaria, no como en otros supuestos más graves en los que resultan dañadas varias piezas y la visibilidad de la secuela es mayor y más ostensible por tanto la fealdad.

Por lo demás, se trata de una persona joven, en la que, lógicamente, la práctica de un implante tiene visos de prosperar en principio sin problema alguno ni riesgos para su integridad física y recuperación de la estética de su rostro, según declara el médico forense en el juicio.

En consecuencia, consideramos que procede aplicar el tipo básico del art. 147.1 del Código Penal , así como el artículo 148.4º del mismo cuerpo legal que castiga con las lesiones del art. 147.1, atendiendo al resultado y riesgo producido 4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

En el caso de autos consideramos que en este caso el resultado producido es grave en tanto que supone la pérdida de una pieza dentaria, que podía haber ocasionado un perjuicio estético, y el riego que se produjo en la agresión es importante por la zona en la que el acusado golpeó, que es la cara de la víctima, lo que supone la posibilidad de dañar órganos que se presentan en la misma y que cumplen funciones básicas en la vida de la persona, y la agresión vino motivada por la relación de pareja existente entre ambos. Relación a la que hace referencia la testigo, Modesta , en su declaración de instrucción ratificada en el acto de juicio oral y también los agentes de la policía local, que manifiestan que los acusados, cuando hablan con ellos, en referencia a la otra parte dicen que es la pareja.

Consideramos que los hechos que se imputan a Jacinta , y que se consideran probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Como ya hemos dicho los acusados, se han acogido a su derecho a no declarar y en relación a las lesiones que presenta Bartolomé , la acusada reconoce en su declaración de instrucción que es ella la que causa las lesiones, pero para defenderse del ataque de Bartolomé . Por su parte la testigo Modesta y en relación con las lesiones de Bartolomé dice que en el transcurso de esa pelea que mantenían ambos ve como la acusada golpea a Bartolomé con un zapato y que posteriormente vio que sangraba por la cabeza.

Por su parte los agentes de policía local de Fuenlabrada NUM011 y el entonces nº NUM012 que cuando acuden al lugar de los hechos se quedan fuera del domicilio con Bartolomé declaran que este les dice que su pareja le pegó con un zapato y que tenía sangre en la cabeza y en la cara.

El informe médico forense acredita que las lesiones del acusado necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, lo que hace que nos encontremos ante el delito previsto en el nº 1 del art. 147.

Los puntos de sutura como refería la STS 1100/2003 de 21 de julio 'por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición'.

No consideramos que deba apreciarse la agravación establecida en el art. 148.1º del Código Penal .

Se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir hace referencia a lo declarado por el Tribunal Supremo, así S 339/2001, de 7 de marzo , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido.

Y esos elementos que justifican la agravación no pueden afirmarse en este caso pues en el acto de la vista no se han descrito las características del zapato utilizado en la agresión, la testigo Modesta dice que no ve el zapato y si el tacón pero que no sabe si éste era fino o grueso. Y los agentes de la policía local que suben al piso de la acusada no llegan a ver el zapato, por lo que no pueden describir como es éste, y tampoco puede inferirse de las lesiones que se atribuyen al acusado por la agresión sufrida.

SEGUNDO.-Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP , Bartolomé , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, relativo a las lesiones causadas a Jacinta , conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es responsable en concepto de autora del artículo 28 del CP , Jacinta , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, relativo a las lesiones causadas a Bartolomé , conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como ya hemos dicho con anterioridad la prueba que acredita la autoría de las lesiones es la declaración de la testigo señora Lina , que en el acto de la vista del juicio oral, ha ratificado lo declarado en la instrucción de la causa, en el sentido que ella presencia en el interior de su casa como ambos acusados, inicialmente discutían y posteriormente se golpeaban, utilizando la mujer un zapato, y que a consecuencia de esa agresión mutua presentaban lesiones, el acusado tenía sangre en la cabeza y cara, y la acusada sangre en la boca, y le faltaba un diente.

Las declaraciones de los agentes de policía como testigos de las lesiones que presentan los acusados y del relato que escuchan de estos de cómo se habían producido, que coinciden con lo declarado por Doña Lina .

Por último los informes médicos unidos a la causa ratifican la declaración de la testigo, al considerar la compatibilidad de las lesiones de los acusados, con el relato de esta.

Todas estas pruebas consideramos que enervan la presunción de inocencia que ampara a los acusados en esta causa.

TERCERO.-Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , dado que ambos eran pareja con análoga relación de afectividad a la conyugal sin convivencia. Y no concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las penas a imponer son: Para Bartolomé la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Jacinta , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante tres años.

Para Jacinta la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bartolomé , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante tres años.

CUARTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal , y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Jacinta , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante tres años, y mitad de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Jacinta , como autora de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bartolomé , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante tres años; y mitad de las costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a veintiséis de marzo de dos mil quince. Doy fe.


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