Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1925/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100191


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934576 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0035692

Procedimiento Abreviado 1925/2014 I

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2533/2014

SENTENCIA Nº 220/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En nombre del Rey

En Madrid, a 23 de marzo de 2015.

Vista la presente causa en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Rollo de Sala nº 1925/2014, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2533/2014 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, contra el acusado DON Juan Pablo , con pasaporte de Bolivia nº NUM000 , natural de Santa Cruz (Bolivia), nacido el día NUM001 -1960, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro y defendido por el Abogado don José María Trincado Aznar, contra el acusado DON Agapito , con Permiso de Residencia NUM002 , natural de Villa Tabara (República Dominicana), nacido el día NUM003 -1986, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Sandra Orero Bermejo y defendido por el Abogado don Francisco José Borge Larrañaga, y contra el acusado DON Artemio , con NIE NUM004 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM005 -1982, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendido por el Abogado don José Castellanos Rodríguez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiéndose celebrado el juicio oral el día 18 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368.1, inciso 1 º, y 369.1.5ª del Código penal respecto del acusado Artemio , y un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 , 369.1.5 y 376 del Código Penal respecto de los acusados Juan Pablo y Agapito , considerando coautores de tales hechos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se imponga a Juan Pablo y Agapito la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de euros, y se imponga a Artemio la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 de euros, sustituyéndose a este último la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena o sea clasificado en tercer grado penitenciario con prohibición de regresar a España en un periodo de nueve años, imponiéndose a los acusados las costas, con el decomiso de las sustancias y el dinero ocupados.

SEGUNDO.-La defensa del acusado DON Juan Pablo , en igual trámite, se adhirió a petición de pena de prisión de tres años formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa del acusado DON Agapito concluyó definitivamente mostrando conformidad con los hechos alegados por el Ministerio Fiscal y con la pena de prisión de tres años.

CUARTO.-La defensa del acusado DON Artemio concluyó definitivamente solicitando la absolución de su defendido.


Sobre las 10.30 horas del día 26 de abril de 2014, el acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, con permiso de residencia en España, llegó a la Terminal 4 del Aeropuerto Madrid-Barajas, en el término municipal de Madrid, en el vuelo NUM006 procedente de Panamá, portando en el interior su maleta catorce envoltorios de cocaína con un peso de 14.026'6 gramos y con una riqueza en cocaína pura del 60 por ciento, lo que supone una cantidad de cocaína pura de 8.415'96 gramos, que tenía un valor de 450.814'92 euros en el mercado ilícito de dicha sustancia en su venta al por mayor.

Juan Pablo había recibido instrucciones de las personas que le entregaron la cocaína para que se la entregara a su vez a unas personas que le iban a estar esperando en el aeropuerto cuando llegara al mismo; así como que dichas personas serían las que le reconocerían a él. Dichas personas encargadas de recibir a Juan Pablo y hacerse cargo de la cocaína por él transportada eran los acusados Agapito y Artemio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. El segundo sin residencia legal en España. Para cumplir con tal función, Agapito y Artemio habían llegado horas antes al aeropuerto en un mismo taxi. Siendo Agapito el encargado de localizar y dirigirse a Juan Pablo en el aeropuerto, sirviéndose para la identificación de éste de una fotografía que le había entregado Artemio , quien a su vez la había recibido de las personas que entregaron a Juan Pablo la cocaína para su transporte a España; llegando Agapito a localizar a Juan Pablo , dirigiéndose a él, preguntándole si se llamaba Juan Pablo , siendo detenido en ese momento por agentes de la Policía Nacional.

Cuando Juan Pablo llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, y antes de que contactara con Agapito , fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, quienes registraron su equipaje, encontrando la cocaína que transportaba. Al verse descubierto Juan Pablo , manifestó a los policías actuantes el hecho de que lo estaban esperando otras personas para hacerse cargo de la cocaína, y manifestando también a los policías su disposición a colaborar en lo que fuera necesario para la localización, identificación y detención de las personas que lo estaban esperando. A tales efectos, Juan Pablo aceptó seguir en el aeropuerto como si la Policía Nacional no hubiera descubierto el transporte de la droga, siendo vigilado por agentes policiales, por lo que éstos pudieron identificar y detener a Agapito cuando éste se acercó a Juan Pablo .

Por otra parte, al verse Agapito detenido, manifestó a los policías que había llegado al aeropuerto junto con Artemio para recoger los dos a Juan Pablo , prestándose voluntariamente a colaborar con la Policía Nacional para la localización y detención de Artemio , permitiendo los datos aportados por Agapito a la Policía Nacional la plena identificación de Artemio , quien fue detenido el día 9 de junio de 2014.

Al ser detenido el acusado Juan Pablo , se ocupó por la Policía en su poder la indicada droga así como 340 euros que portaba para atender a los gastos derivados del viaje.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados en el anterior apartado de esta sentencia se han tenido por tales al apreciar este Tribunal en conciencia las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar los particulares que se expresan seguidamente.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Juan Pablo constituyo prueba directa del transporte que realizó de la cocaína, siendo sabedor de que tal era la sustancia que transportaba; de que al llegar al aeropuerto le estarían esperando otras personas para hacerse cargo de la droga; de que en Panamá le habían hecho unas fotografías para que los que le esperarían a su llegada al aeropuerto le pudieran identificar; de que, ya en el aeropuerto de Barajas, se le acercó el acusado Agapito , preguntándole si se llamaba Juan Pablo ; y de que colaboró voluntariamente con la Policía para la identificación de las personas que se estaban esperando.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Agapito constituyó prueba directa de que fue al aeropuerto con el acusado Artemio , de mutuo acuerdo, para recoger a Juan Pablo ; de que consiguió identificar a Juan Pablo , al que no conocía con anterioridad, por una fotografía que le entregó Artemio ; que mientras Agapito intentaba la localización de Juan Pablo en el aeropuerto, estuvo en contacto vía whatsapp con Artemio ; de que Agapito tenía encargado por Artemio de que le avisara cuando llegara el vuelo en el que venía Juan Pablo ; y que cuando a Agapito le pareció haber localizado a Juan Pablo , se lo comunicó a Artemio , indicándole éste que hiciera una fotografía a Juan Pablo y se la remitiera, haciéndolo así Agapito .

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Artemio constituyó prueba directa de que acudió al aeropuerto junto con al acusado Agapito , compartiendo el mismo taxi para el desplazamiento hasta el aeropuerto.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM007 constituyó prueba directa de que el acusado Agapito buscó y localizó en el aeropuerto al acusado Juan Pablo , llegando a contactar y a hablar con él; de que al ser detenido Agapito , les indicó que había otra persona que le había encargado recoger a Juan Pablo , mandándoles whatsapp con las indicaciones necesarias para identificar a Juan Pablo , llegándole a remitir incluso una fotografía de Juan Pablo ; que Agapito les mostró los whatsapp, comprobando el testigo que la fotografía que había recibido Agapito se correspondía con Juan Pablo ; que Agapito les dio el nombre de Artemio ; y que la colaboración de Agapito con la Policía es lo que facilitó la detención de Artemio .

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM008 constituyó prueba directa de que el acusado Juan Pablo transportaba la droga en su equipaje; que fue Juan Pablo quien les indicó que había personas en el aeropuerto esperándole, por lo que se montó el dispositivo policial para la identificación y detención de tales personas; de que el acusado Agapito se acercó a Juan Pablo , a quien había hecho fotos previamente; y de que Juan Pablo colaboró con los policías.

El testimonio en juicio oral del Policía Nacional NUM009 constituyó prueba directa de que el acusado Juan Pablo transportaba cocaína en su equipaje y de que el citado acusado manifestó voluntariamente a los policías que había personas esperándole y de que quería colaborara en la investigación policial.

El testimonio del Policía Nacional NUM010 constituyó prueba directa del contacto en el mismo aeropuerto entre los acusado Juan Pablo y Agapito , y de que Juan Pablo colaboró en la investigación policial.

El testimonio del Policía Nacional NUM011 también constituyó prueba directa del indicado contacto entre Juan Pablo y Agapito .

Y el testimonio en juicio oral del Policía Nacional NUM012 constituyó prueba directa de que los datos suministrados a la Policía por los acusados Juan Pablo y Agapito son los que dieron lugar a la identificación del acusado Artemio con la otra persona que había acudido al aeropuerto con Agapito para hacerse cargo de la droga transportada por Juan Pablo .

Por otra parte, la grabación obtenida en el aeropuerto, aportada a la causa como prueba documental, permite constatar la llegada de los acusados Agapito y Artemio al aeropuerto, los dos juntos, en el mismo vehículo, y la estancia de los mismos en tal lugar, pendientes de los teléfonos móviles, y procediendo Agapito a la localización de Juan Pablo .

El informe pericial sobre el volcado del contenido del teléfono móvil intervenido por la Policía al acusado Agapito corrobora los whatsapps remitidos y recibidos en dicho teléfono, en el día de los hechos, de los que resultan claramente la comunicación constante con otra persona, que Agapito dice que era Artemio , por la que quedan para ir al aeropuerto juntos para esperar un vuelo que viene de Panamá, se comunican sobre la llegada del indicado vuelo, esperando a una persona concreta, a la que no conocen personalmente, requiriendo Agapito a su interlocutor para que le remita una foto para la identificación de la persona que buscan, recibiendo dicha foto acto seguido, pidiendo a Agapito su interlocutor que se acercara a una de las personas y le preguntara si se llamaba Juan Pablo , remitiendo continuamente su interlocutor a Agapito instrucciones para la identificación del tal Juan Pablo . Acreditando igualmente dichos whatsapps en relación con el interrogatorio del propio acusado Artemio que era él la persona que comunicaba con el acusado Agapito pues en dichos whatsapps la comunicación empieza cuando los interlocutores están quedando para ir juntos al aeropuerto, y el propio Artemio ha reconocido que fue al aeropuerto con el acusado Agapito , por lo que las más elementales reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente, de forma indubitada, que la misma persona que comunicaba con el acusado Agapito por un teléfono móvil para quedar e ir juntos al aeropuerto es la misma persona que, momentos después, ya en el aeropuerto, seguía comunicando con el acusado Agapito a través del mismo teléfono móvil.

Acreditando de forma directa e indubitada la clase, cantidad y pureza de la cocaína el informe pericial que obra en las diligencias previas al folio 131, en relación con el acta de recepción de la droga en el Servicio de Inspección de Farmacia de la Delegación de Gobierno de Madrid, obrante al folio 132 y el testimonio en juicio oral del Policía Nacional NUM013 sobre el traslado de la droga desde las dependencias policiales.

Quedando igualmente acreditado el valor de la droga objeto de autos por el informe obrante en las diligencias previas al folio 217.

En definitiva, y como conclusión al resultado de las indicadas pruebas, el acusado Juan Pablo ha venido a reconocer en el acto del juicio oral los hechos que se declaran probados en esta sentencia. Corroborándose su conducta por el interrogatorio del coacusado Agapito y por los testimonios de diversos policías en dicho acto del juicio oral.

El acusado Agapito también vino a reconocer los hechos que se declaran probados, lo que también se ha acreditado por la declaración del coacusado Juan Pablo y por los testimonios de diversos policías en el juicio oral. Aunque el acusado Agapito no reconoce que supiera que Juan Pablo transportaba cocaína, pero si bien no aparece practicada en el juicio oral prueba directa de que Agapito fuera consciente de que la persona a la que iba recoger transportaba dicha sustancia, sí aparecen acreditados hechos de los que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, obligan a inferir racionalmente tal conocimiento. Debiéndose tener en cuenta a tales efectos que el interrogatorio del acusado Juan Pablo constituyó prueba directa de que las personas que le iban a esperar en el aeropuerto se iban a hacer cargo de la droga por él transportada; que el interrogatorio del propio Agapito en el juicio oral acreditó que lo que tenía encargado, más que recoger a Juan Pablo , era encargarse de la maleta de éste; finalmente, la propia conducta objetiva de Agapito , quedando con otra persona para acudir al aeropuerto a esperar un vuelo, teniéndose que desplazar en taxi hasta tal lugar, estando en el aeropuerto al menos dos horas, intentando localizar e identificar a una persona que llegaba en dicho vuelo, a la que no conocía de nada, no se compadece bien con recoger a una persona para él desconocida, sino que demuestra muy a las claras un interés muy superior.

Y en cuanto al acusado Artemio , la prueba fundamental de su actuación en los hechos enjuiciados ha sido el interrogatorio en juicio oral del coacusado Agapito , que constituyó prueba directa, clara y contundente de que ambos, actuando conjuntamente y de común acuerdo, se dirigieron al aeropuerto a recibir al acusado Juan Pablo y hacerse cargo de lo que éste traía. A tales efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que sirve de ejemplo la sentencia nº 56/2009 , ha reconocido a la declaración incriminatoria del coacusado el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de los demás coacusados siempre que aquella declaración resulte mínimamente corroborada por otros datos externos; precisándose que dicha corroboración no ha de ser plena, sino mínima, de forma que la veracidad objetiva de la declaración del coacusado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa en relación con la participación de los demás coacusados. Requisito que concurre en el presente caso, pues, como ya se ha expresado con anterioridad en esta misma sentencia, el acusado Artemio acudió al aeropuerto junto con el acusado Agapito , se acabó yendo de tal lugar sin realizar ningún otro acto que pudiera justificar su presencia en el aeropuerto a otros fines ya que no cogió ningún vuelo, y los whatsapps volcados del teléfono móvil del acusado Agapito ponen de manifiesto la constante comunicación entre Agapito y Artemio para quedar e ir juntos al aeropuerto y para, una vez allí, procurar la identificación y localización del acusado Juan Pablo .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.1.5ª del Código Penal ; delito que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues tales suponen que los acusados, concertados con otras personas no identificadas, colaboraron para traer a España y luego intentar distribuir cocaína, encargándose el acusado Juan Pablo del transporte de la cocaína desde Panamá a España y encargándose los acusados Agapito y Artemio de recibir a Juan Pablo en el aeropuerto y de encargarse de la recepción de la droga, habiendo ido estos dos últimos al aeropuerto para llevar a cabo su cometido, con lo que realizaron consciente y voluntariamente actos de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, según se considera por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias tan numerosas que no es preciso que se haga la cita de resoluciones concretas; concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.

TERCERO.-No es apreciar la subsunción de los hechos probados en el subtipo del art. 376 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal propugna en relación con los acusados Agapito y Juan Pablo . Pues en dicho precepto se exige como requisito objetivo del indicado subtipo que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. Requisito que no concurre en el caso ahora enjuiciado ya que ambos acusados fueron sorprendidos y detenidos por la Policía Nacional cuando estaban llevando a cabo la conducta delictiva, siendo la intervención policial lo que determinó el cese de la actividad delictiva y no el voluntario abandono de tal actividad por los citados acusados.

CUARTO.-Del delito antes definido son autores penalmente responsables los tres acusados, al ejecutar directa y voluntariamente, conjuntamente y de acuerdo, los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación con el acusado Artemio .

SEXTO.-Concurre en el caso la atenuante analógica como muy cualificada de colaboración con la Justicia del art. 21.7ª del Código Penal respecto de los acusados Agapito y Juan Pablo , pues mostraron una voluntad decidida y clara de colaborar con la Policía Nacional a los efectos de conseguir la identificación de los demás partícipes en los hechos, siendo las manifestaciones a la Policía Nacional de Juan Pablo la vía por la que se supo de que había otras personas esperándole para hacerse cargo de la droga, y siendo su colaboración con la Policía esencial para la identificación y detención de Agapito ; y siendo las manifestaciones y la colaboración de éste esencial para la identificación y detención del acusado Artemio . Por lo que se aprecia la concurrencia de dicha atenuante y además con el carácter de muy cualificada. Criterio que aparece corroborado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que obedecen sus sentencias de 28 de septiembre de 2005 y 12 de septiembre de 2008 .

SÉPTIMO.-En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado, es decir, de seis años y un día a nueve años, y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.

En relación con el acusado Artemio , deben imponerse dichas penas, conforme a lo establecido en el art. 66.1.6ª del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en la extensión que se estime conveniente, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del reo; por lo que, en definitiva, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho derivada de la importante cantidad de droga objeto del delito, que supera notoriamente el límite mínimo a partir del que concurre la agravante específica de notoria gravedad, este Tribunal considera suficientemente justificada la pena de prisión en la extensión de ocho años, solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, fijándose la pena de multa en la cuantía 1.500.000 euros, cuantía que se fija también en atención a la gravedad objetiva de la conducta por la importante cantidad de droga.

En cuanto a las penas a imponer a los acusados Agapito y Juan Pablo , procede la aplicación el art. 66.1.2ª del Código Penal por la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada, por lo que la pena de prisión debe quedar constreñida en su extensión en tres años a seis años menos un día y la pena de multa entre la mitad y el tanto del valor de la droga, por lo que, en definitiva, aparece suficientemente justificada la pena de prisión de tres años interesada por el Ministerio Fiscal, debiéndose imponer la pena de multa de 400.000 euros, dada respecto de esta última la gran cantidad de droga objeto del delito.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , al imponerse en esta sentencia penas de prisión inferior a diez años, dichas penas llevarán consigo, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, y al disponerse en el art. 374.1 del Código Penal que en los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, procede el comiso de la droga intervenida así como el dinero ocupado.

Por último, y por imperativo del art. 53 del Código Penal , las penas de multa impuestas a los acusados Agapito y Juan Pablo deben quedar sometidas a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

OCTAVO.-Se interesa por el Ministerio Fiscal que la pena de prisión a imponer al acusado Artemio se sustituya por su expulsión del territorio nacional español una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena o sea clasificado en tercer grado penitenciario.

La defensa de dicho acusado se opuso en su informe a que se procediera a la expulsión de su defendido por el arraigo que éste tiene en España.

Conforme a la redacción del art. 89.5 del Código Penal , resulta imperativa la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a un extranjero no residente legalmente en España por su expulsión del territorio español cuando lo inste el Ministerio Fiscal y el condenado hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, admitiendo como excepción que se aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

Pero siguiéndose el criterio expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2004 , debe

interpretarse dicha norma desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona, que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Española, sino también en los Tratados Internacionales firmados por España, y que de acuerdo con el art. 10 de dicha Constitución , no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a dicho Tratados, y en concreto a la Jurisprudencia del Tratado Europeo de Derechos Humanos en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; por lo que, para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, debe ampliarse la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar, para ponderar en cada caso cual es el interés más relevante de entre los distintos bienes en conflicto.

En el presente caso, consta al folio 233 de las diligencias previas copia del libro de familia del acusado del que resulta que tiene un hijo de muy corta edad en cuanto nacido en el año 2013, nacido en España, por lo que el interés de protección de la familia resulta preponderante al que se persigue con la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado. Por lo que no se acuerda en el presente caso dicha sustitución.

NOVENO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a los acusados, por partes iguales, las costas del presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.500.000 euros, así como al pago de un tercio de las costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Agapito , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la Justicia, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 400.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

Y que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la Justicia, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 400.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

Se decreta el comiso de la droga intervenida y de los 340 euros ocupados al acusado Juan Pablo , a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, se pronuncia, manda y firma.


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