Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 35/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100196
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2814
Núm. Roj: SAP A 2814/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0001658
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000035/2016- RECURSOS -
Dimana del Nº 000323/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE DIRECCION002
Apelante Adolfina Y Santos
Abogado ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
SENTENCIA Nº 000220/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a uno de junio de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de
diciembre de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE DIRECCION002 en Juicio
Oral número 000323/2015, dimanante del Procedimiento Abreviados 139/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
DIRECCION002 , por delito de abandono de familia; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes,
Adolfina y Santos , representados por el Procurador de los Tribunales D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
y dirigidos por el Letrado D. ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED; y en calidad de apelado el MINISTERIO
FISCAL represenado por D. ª M.ª Isabel Medina Valázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: ' Santos y Adolfina , mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes la segunda, padres de las menores Enma y Flora , nacidas respectivamente los días NUM000 -2002 y NUM001 -2004, desatendieron por completo los deberes legales inherentes a la patria potestad de sus hijas durante el período comprendido durante los cursos escolares 2012-2013, 2013-2014 y durante el primero trimestre del curso 2014-2015.
En particular, ambas menores se encontraban matriculadas en el Colegio Público DIRECCION000 de DIRECCION001 pese a lo cual presentaron un elevado nivel de absentismo y así, en el curso escolar 2012/2013 Enma presentó un total de 388 ausencias, 45 de ellas no justificadas, mientras que Flora tuvo un total de 334 ausencias, 64 no justificadas; en el curso escolar 2013/2014 se agravó notablemente la situación pues Enma presentó un total de 470 ausencias, siendo solo 25 de ellas justificadas, mientras que Flora tuvo un total de 436 ausencias, siendo solo 17 justificadas; y en el primer trimestre del curso 2014/2015, hasta octubre, las ausencias de Enma ya habían sido 41 no justificadas y las Flora habían sido 68, 47 no justificadas.
Ambos progenitores eran plenamente conscientes de las ausencias de sus hijas del colegio, muchas de ellas no limitadas a clases concretas sino referidas a días completos, y pese a que fueron informados de ello no variaron su conducta despreocupándose del asunto'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Santos y a Adolfina como autores penalmente responsables de un delito de abandono de familia del artículo 226.1 del Código Penal a 3 meses de prisión a cada uno e inhabilitación especial en ambos casos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; lo anterior con expresa imposición por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Adolfina y Santos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Décima quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de abandono de familia del art. 226 del C.P .
interponen los acusados recurso de apelación, articulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).
En el presente caso se ha practicado prueba de evidente signo incrimina torio, como son las declaraciones de los propios acusados y la del trabajador social que prestó declaración en el juicio, pruebas que han sido incorporadas al proceso con pleno respeto a las normas legales y que han sido valoradas por el juez de instancia sin incurrir en arbitrariedad. El motivo, por tanto, no ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Para resolver los demás motivos del recurso conviene recordar que el delito del art. 226 es un delito de omisión, configurado por la situación típica, que en el caso es la relación paterno-filial entre los acusados y sus dos hijas menores, así como en la titularidad de la patria potestad de los primeros en relación con las niñas; la ausencia de la conducta debida, que consiste en el cumplimento de los deberes inherentes a la patria potestad; y la capacidad de hacerlo. La conducta , para incurrir en delito, ha de ser dolosa.
El primer elemento no se cuestiona.
En relación con los deberes inherentes a la patria potestad, no cabe duda de que el deber asistencial relativo a la educación viene impuesto a los padres tanto por el Art. 154 del C. Civil como por el propio texto constitucional ( Art. 39.3). Por ello cuando el Art. 226.1 CP se refiere a los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad es evidente que se refiere a todos los asistenciales, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, sino que se extiende a otros, y entre ellos, la educación y formación integral de los hijos. En tal sentido, la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1998 , declaró que el delito del art. 226,1º del C.P . 'comporta una dinámica omisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia, dada su naturaleza de tipo penal en blanco, la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo'. En consecuencia, la omisión del cumplimiento del deber de los padres de adoptar las medidas para que los menores estén escolarizados o cumplan con los deberes que conlleva esta escolarización, es decir, la asistencia a las clases, cumple el tipo objetivo.
El tipo subjetivo exige el dolo. Aunque los acusados, en sus declaraciones, admitieron que tenían conocimiento de las faltas de asistencia de sus hijas al centro escolar, luego negaron conocer algunas de ellas, y en el recuso se vienen a cuestionar de algún modo ese conocimiento. La sentencia razona suficientemente sobre el particular. No sólo las declaraciones de los padres, sino la del trabajador social que declaró como testigo, sustentan la conclusión de la prueba del dolo. En efecto, dicho testigo manifestó que recibió comunicación del centro escolar sobre la falta de asistencia al mismo de las hijas de los acusados y que dicha comunicación le es remitida después de que los responsables del centro hayan llevado a cabo determinadas actuaciones encaminadas a la efectiva escolarización, entre las que cabe suponer que se encuentra la comunicación de las faltas de asistencia a los padres de los escolares absentistas. Pero en todo caso el trabajador social comunicó al menos en tres ocasiones con el padre, ahora apelante, y le puso de manifiesto el volumen de faltas y la necesidad de que las niñas fueran al colegio todos los días, comprometiéndose el padre a que así sería, no obstante lo cual, pasado un breve periodo, las menores siguieron faltando a clase. No cabe, pues duda, de que los padres tuvieron conocimiento de las faltas y de su magnitud.
La capacidad de acción también puede constatase en el caso de autos. Los apelantes manifiestan que muchas de las faltas se debieron a que las niñas sufren trastornos del aparto digestivo, y otras a que tuvieron que asistir a dos funerales. No es necesario entrar a ponderar esas circunstancias como excluyentes de la exigibilidad de la conducta debida, sencillamente porque no constan acreditadas ni sobre las mismas se ha ofrecido, al menos, un principio de prueba. No obstante, la asistencia de la familia al funeral de un pariente podría explicar un día de ausencia, o dos, pero no el volumen de absentismo constatado. Y la experiencia enseña que muchos niños van al colegio aun cuando sufran trastornos digestivos, de los que en el caso presente, repetimos, no hay constancia alguna.
Cabe añadir, por otro lado, que la contradicción entre la negación del conocimiento de las faltas y la justificación de estas pone de manifiesto la futilidad de las alegaciones.
Por último, alegan los apelantes que el absentismo no ha causado ningún resultado en la educación de las niñas; pero el delito del art. 226,1º no es un delito de resultado, por lo que no es necesario verificar si se ha producido o no. En todo caso la afectación al bien jurídico es patente, siquiera como peligro.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recuso.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfina y Santos , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 000323/2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
