Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 287/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100448

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1767

Núm. Roj: SAP IB 1767/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.220/2016
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana Cameselle Montis
=======================
Palma de Mallorca, 5 de octubre de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 126/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número
2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 287/16, incoadas por un delito de daños intencionados, al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , por la Procuradora
Sra. Tur Escandell, en representación del acusado Jose Antonio , siendo elevadas las actuaciones a esta
Audiencia en fecha 28 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno
de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 12 de octubre, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de junio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba al acusado Jose Antonio , como autor de un delito de daños por incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Carlos Alberto en la cantidad de 14.990 euros, por los daños causados.



SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada: Se declaran como tales, que el acusado Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sostuvo una fuerte discusión en fecha 21 de marzo de 2011, con Carlos Alberto , dado que este había denunciado a sus padres, los cuales fueron detenidos por este motivo y puestos a disposición judicial. Por esta discusión acabaron el acusado y Carlos Alberto en Comisaría.

Al día siguiente, 22 de marzo, sobre las 09:23 horas, el acusado en venganza hacia Carlos Alberto , y con el propósito de ocasionarle algún daño, se dirigió a la gasolinera Repsol sita en la Avda Sant Josep de esta ciudad, y tras repostar el ciclomotor en el que se desplazaba de color naranja, procedió asimismo a rellenar una botella con combustible, tras lo cual abandonó el lugar.

A continuación se trasladó a la calle Músico Fermín Marí de esta ciudad, donde se hallaba estacionado el vehículo marca Kia, modelo Sorento, matricula .... BFT , propiedad de Carlos Alberto , procediendo a incendiarlo, arrojando contra el mismo la botella que había llenado, por lo que el vehículo comenzó a arder, sufriendo cuantiosos daños que han motivado que el perito judicial, informe que su reparación resulte antieconómica, estableciendo su valor venal en 14.990 El acusado en dichas fechas era el marido de la tía de Carlos Alberto

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la defensa del acusado Jose Antonio contra la Sentencia de primera Instancia que le condena como autora responsable de un delito de daños intencionados causados por incendio a la pena de 1 año de prisión.

La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia y de modo fundamental, que la valoración probatoria que hace la Magistrada de lo Penal a quo de la prueba de presunciones, utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En definitiva, se queja el recurrente Jose Antonio de que la interpretación o valor de inferencia que concede la juzgadora a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida son insuficientes para deducir que fue el acusado recurrente el que incendió el vehículo del apelado y ex sobrino político suyo; y entiende que no es descartable que el incendio hubiera sido causado desde el entorno familiar más íntimo del apelado, toda vez que a causa de una denuncia del apelado la policía procedió a detener a sus padres los cuales se encontraban en dependencias policiales el día en que tuvo lugar el incendio de su vehículo, por lo que no cabe descartar que la acción dañosa la hubiera ejecutado algún familiar del perjudicado que no fuera el apelado, ya que éste pasaba entonces por ser el novio de una tía suya, de ahí que considere también que la juzgadora erró a la hora de valorar la prueba practicada.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05 , ha admitido la posibilidad de que en casos muy excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.

Se trata que la hipótesis de la acusación extraída a partir de la prueba de presunciones sea mucho más probable que la de la defensa o que al menos otras alternativas posibles.

Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 3º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 4º; 120/99 ; 135/2003 ; 61/05 120/99 ; 135/2003 , 61/05 ; 109/09 ; 70/10; 25/11 y 133/11 ).

Pues bien, examinando lo actuado esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por la Magistrado de lo Penal a quo, para llegar al convencimiento de que fue el hoy recurrente la persona que procedió a incendiar y prender fuego al vehículo del perjudicado provocando daños en el mismo por valor de 14.990 euros, sea absurda, ilógica, insensata e irrazonable, ni, tampoco, que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada, de manera que quepan en cuanto a la autoría de los hechos pluralidad de alternativas factibles, pues la participación del acusado Jose Antonio en tales hechos fluye y se desprende tomando en consideración, de una parte, el dato objetivo e indiscutible de que el acusado la noche en que tuvo lugar el incendio del vehículo de quien entonces era su tío, y aproximadamente una hora antes, acudió a los mandos de su scooter de color naranja a la una gasolinera para echar gasolina a su moto y al mismo tiempo solicitó que le rellenasen una botella también con gasolina, que una moto de las características, color naranja y similitud de la que conducía el acusado conducida por una persona provista de un casco integral y llevando consigo una botella fue vista como quemaba el vehículo del denunciado. Ello ocurrió alrededor de una hora después del repostaje. Que el acusado el día antes a causa de la detención de los padres del apelado mantuvo una fuerte discusión con el mismo a raíz de lo sucedido, que, por ello mismo y si bien su defensa sostiene que cualquier otro familiar más directo que el recurrente pudo causar los daños, lo cierto es que quien discutió con el apelado y por causa de la detención de sus padres fue el recurrente y el mismo día del siniestro es la persona que acude a la gasolinera y después de echar gasolina en la moto llena gasolina en una botella, siendo éste el procedimiento empleado para incendiar el vehículo dañado, que el recurrente cuando ocurren los hechos es el compañero sentimental de la tía del perjudicado y por ello necesariamente ha de conocer cual era su vehículo. El repostaje de la gasolinera tiene lugar, de acuerdo con las grabaciones obtenidas, solo una hora antes de que se produjera el incendio intencionado del vehículo del denunciado y que la distancia existente entre la gasolinera y el lugar en el que el vehículo se halla estacionado se halla próximo, que el perjudicado al ver el fotograma y a pesar de que la persona que repostó la moto llevaba casco identificó por su apariencia al acusado, a todo lo cual, ha de sumarse, que la propia defensa del recurrente en su escrito de recurso admite y reconoce que la hermana de su representado hubo manifestado en instrucción que oyó como su tía se alegraba de que su marido hubiera quemado el coche del apelado - quien no lo olvidemos y así lo explica la juzgadora manifestó que su tía le reconoció que se hubo alegrado de que su marido le hubiera quemado la moto -, extremo que la parte apelante también admite en el recurso, pero que atribuye a móviles espurios en la testigo ya que cuando declaró ya se había separado de Jose Antonio . Junto a ello la juzgadora añade que el acusado Jose Antonio incurrió en contradicciones a la hora de ofrecer su cuartada, ya que inicialmente dijo que llenó solo medio depósito de la moto y una botella, lo que no tenía sentido si iba a trasladarse en moto a un lugar alejado de la Isla, para luego en el juicio afirmar que llenó el depósito.

En suma, la versión judicial que contiene el factual de la combatida aparece acorde con los hechos probados acreditados a través de prueba indirecta y resulta muchos más probable que el autor del incendio hubiera sido el denunciado que cualquier otro familiar del perjudicado, precisamente por ello mismo fue la persona que discutió con él el día anterior a que se produjera el incendio del vehículo, acudió el día de los hechos con su moto a una gasolinera llenando con gasolina una botella, una hora después una moto de las mismas características conducida por un individuo provisto de una botella, pero que la testigo que lo vio no llegó a identificarlo al portar un caso integral, y llevando consigo una botella la rompió y arrojó al vehículo del perjudicado incendiando el mismo, luego de eso le hubo reconocido a su mujer y tía del perjudicado que había sido él la persona que quemó el vehículo y esta luego se lo hubo admitido al propio perjudicado.

En definitiva, pues, la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de los elementos indiciarios tomados en consideración por la Juzgadora a quo, en cuya apreciación no se constata que hubiera habido error valorativo apreciable, es la que ha sido declarada probada en la sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que la Juzgadora a quo realiza un proceso mental ponderado y razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo y tras haberlos contrastado con la versión del acusado, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente, en esencia, dice conculcada, sin que por lo mismo se aprecie que haya existido error en la valoración probatoria.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa PA 126/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dña. Carolina Costa Andrés. Letrada de la Administración de Justicia, la anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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