Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 47/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100224

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 47/16.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 230/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00220/2016

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas y resistencia contra Doroteo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la Letrada Dña. Marta Aguilar; Lucio , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y defendido por la Letrada Dña. María Martínez de Simón; y Inocencia , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio y defendida por el Letrado D. José Serrano Vicario, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 19 de Septiembre de 2.012, sobre las 5:00 horas, Doroteo , acompañado de Inocencia , se dirigieron de común acuerdo a la calle Ronda y, mientras Inocencia hacía labores de vigilancia, Doroteo , que había cogido la escayola que portaba Inocencia , se dirigió a la ventana del Café Las Musas, que tenía los barrotes forzados y el cristal rajado, y comenzó a golpear el cristal con la escayola para acceder a lo que había en su interior. En ese momento, fueron sorprendidos por dos agentes de Policía, que procedieron a su detención, mientras Doroteo se negaba a ser detenido y propinaba manotazos y patadas, por lo que tuvo que ser inmovilizado. Lucio , que se encontraba en su domicilio, al oír voces bajó a la calle y gritaba a los agentes diciéndoles: 'dejad a mi hermano, dejad a mi hermano, os voy a matar' y se bajó los pantalones mientras decía: 'mirad, cabrones, que no tengo nada'. Dos agentes de Policía Nacional le informaron de que le iban a cachear y, al ponerle contra la pared, dio un codazo en el cuello al agente NUM000 , y al intentar reducirle cayeron al suelo. Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión esguince segundo dedo mano derecha y cervicalgia postraumática de las que tardó 20 días en curar, 4 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 30 de Noviembre de 2.015 , dice: 'que debo condenar y condeno a Doroteo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales; y, como autor de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Inocencia , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con un delito de lesiones antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia y de cuatro meses de prisión por el delito de lesiones, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Lucio deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional con TIP. NUM000 la cantidad de 880,- euros por las lesiones causadas, con el interés legal correspondiente'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Doroteo , Inocencia y Lucio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por:

1) Doroteo fundamentado en:

a) Concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal ;

b) Vulneración del principio de legalidad por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ;

c) Vulneración del principio de legalidad por no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal ;

d) Vulneración del principio de legalidad por ausencia de motivación de la imposición de la pena.

2.- Inocencia :

a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

b) Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral;

3.- Lucio :

a) Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

b) Vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ;

c) Vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal ;

d) Vulneración de principio de legalidad por ausencia de motivación de la imposición de la pena.

SEGUNDO.- Se señala por la defensa de Inocencia dos alegatos impugnatorios que en sí mismos son contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, argumento éste último que también es esgrimido por los otros dos apelantes, Doroteo y Lucio .

Así, entre otras muchas, la sentencia de Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 , trata este tema, señalando que 'alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia --excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras-- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, es decir su vulneración requiere la emisión de sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba de cargo alguna. Nuestro Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril establece que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración testifical de los agentes policiales, por lo que la cuestión planteada en los recursos deberá reducirse al segundo de los alegatos, es decir la existencia o no de error en la valoración que de dicha prueba verifica la Juzgadora de instancia.

Así en los hechos objeto de acusación con respecto a los acusados Doroteo y Inocencia , delito de robo con fuerza cometido en grado de tentativa, frente a la negativa de su autoría por parte de ambos acusados se alza la declaración testifical de los agentes nº. NUM001 y nº. NUM002 .

Doroteo sostiene que estaban cinco jóvenes en su casa, en la CALLE000 , que está a unos quince metros de donde ocurrieron los hechos; bajó a la calle en dos ocasiones, la primera bajaron todos porque llegó la Policía y les dijeron que bajaran la música porque la tenían muy fuerte, les tomaron la identificación; la segunda vez, a los cinco minutos de la anterior, bajó con Inocencia , se dirigieron a la calle Ronda y nada más entrar en el callejón les saltaron los policías y le tiraron al suelo, le pegaron patadas en la cabeza y le esposaron; él llevaba unos guantes en el bolsillo y Inocencia una escayola en el brazo porque tenía roto el fémur; fue la Policía la que le quitó a Inocencia la escayola, él no golpeó con la escayola la ventana, ni lanzó patadas o puñetazos a los agentes, sino que le lanzaron al suelo, le esposaron y le llevaron a rastras por toda la calle(momentos 01:36 y siguientes de la grabación V3-M4 en DVD. del Juicio Oral).

Mientras Inocencia indica que cuando la detuvieron estaba con Doroteo en la calle Ronda, no sabe si cerca de la ventana del Bar Las Musas; estaban discutiendo y ella iba un poco más adelante que Doroteo ; cuando ella oyó un ruido se dio la vuelta y vio a los policías encima de él, golpeándole; ella les decía que no le golpearan en la cabeza; no estuvo haciendo vigilancia y Doroteo no estuvo golpeando el cristal; ella llevaba una férula, no era escayola, sino una venda con una tablilla; le esposaron y no sabe cómo se cayó o le quitaron la férula en los hechos (momentos 26:50 y siguientes de la grabación V3-M6 en DVD. del Juicio Oral)

Frente a dichas manifestaciones se alza la prueba testifical integrada por los agentes policiales a las que debe darse relevancia probatoria, pues no pueden situarse en el mismo plano la declaración de los acusados que la de los testigos porque mientras los acusados comparecen amparados por el derecho que les otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se les siga consecuencias adversas de ninguna clase, en la declaración testifical, los testigos tienen la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguidos por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Nos recuerda, entre otras muchas la sentencia nº. 681/15 de 12 de Noviembre de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 670/01 de 5 de Julio ya declaró que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 284/96 de 2 de Abril ).

En esta dirección el artículo 717 de la LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2 de Diciembre de 1.998 proclamó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia, etc.), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas'.

Al acto del Juicio Oral comparece el agente de la Policía Nacional nº. NUM001 y nos dice que él y su compañero (agente nº. NUM002 ) integraban el operativo Z-100, yendo vestidos de paisano; fueron comisionados por la Sala del 091 al recibirse una llamada que ponía en conocimiento la existencia de golpes en un local, Bar Las Musas, de la calle Ronda; cuando llegaron a la calle Ronda, que es una callejón estrecho por el que no circulan vehículos, vieron como hacia la mitad de la calle había una ventana a unos dos metros de altura, con enrejado de forja y observaron como el enrejado estaba forzado y la ventana casi arrancada, desencajada, presentando el cristal un hueco hecho en él; habían colocado unos pales apoyados contra la pared para llegar a la ventana; no vieron a nadie; coincidió que otros compañeros policías uniformados se dirigieron al domicilio de unas personas que eran sospechosos de ser autores de robos con fuerza cometidos en la zona, con la finalidad de que si habían sido ellos pudieran detenerles al llegar a la vivienda, dicho domicilio estaba a unos 50 o 60 metros del Bar Las Musas; el testigo y su compañero permanecieron ocultos a unos cinco metros de la ventana del bar por si los autores volvían al lugar a acabar el robo; cuando sus compañeros les indican que han acabado su intervención con los acusados, ven que, desde la calle del domicilio de éstos, la CALLE000 en el cruce con la calle Ronda, baja una chica y a uno de los dos hermanos Lucio Doroteo ( Doroteo ) hablando y gesticulando; los pierden de vista y a los tres o cuatro minutos vuelven a aparecer en la calle Ronda por el lado contrario a CALLE000 , por el cruce de Ronda con el Paseo de los Cubos, y observan como la chica, que llevaba un brazo en cabestrillo, se quita la escayola y se la da a Doroteo ; éste con la escayola en la mano se dirige por la calle Ronda hacia la ventana del bar, mientras que la chica se queda a la entrada de la calle Ronda en actitud vigilante, miraba a un lado luego a otro, se movía; Doroteo se dirigió al pale, se subió a él y empezó a golpear la ventana con la escayola; cuando ya había dado diez o doce golpes, salieron y le detuvieron; se puso muy violento, no atendía a razones, chillaba, lanzaba manotazos, patadas, por lo que tuvieron que usar la fuerza necesaria para detenerlo, inmovilizándole en el suelo con la cara contra el suelo y entonces pudieron engrilletarlo; cuando logran detenerlo, cogen la escayola y unos guantes que Doroteo llevaba puestos presentan todo en Comisaría; otro compañero que llegó en apoyo fue el que detuvo a Inocencia y la trajo donde se encontraban; cuando llegó el hermano, Lucio , el testigo se encontraba debajo de la ventana del bar, a unos treinta metros de Lucio , llegó gritando e insultando, pero a otros compañeros, él estaba concentrado en su intervención con Doroteo (momentos 40:29 y siguientes de la grabación V3-M7 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

En la misma línea se manifiesta el agente nº. NUM002 que con el anterior integraban la dotación Z-100, vestidos de paisano (momentos 01:01:08 y siguientes de la grabación V3-M8 en DVD. del Juicio Oral).

Con respecto a los hechos imputados al acusado Lucio , éste comparece en el acto del Juicio Oral y sostiene que estaban en su domicilio con la música alta y llegó la Policía, Inocencia se enfadó por ello y se marchó y su hermano Doroteo , como era su pareja, se fue detrás de ella; él estaba en la ventana cuando oyó quejidos y vio desde la ventana como los policías tiraron al suelo y engrilletaron a su hermano; cuando él bajó a la calle, una policía rubia le arrancaba a Inocencia la férula y la estaba engrilletando ; cuando llegó les dijo que dejaran a su hermano y los policías se lanzaron encima de él y le tiraron al suelo, causándole lesiones; no es cierto que le pusieran contra la pared para cachearle, ni que se bajara los pantalones y les dijera a los policías mirad, maricones, como no tengo nada, ni que diera un codazo a ningún agente, ni que lanzara patadas o puñetazos a los agentes; habían venido de las Bernardas donde habían bebido y se habían puesto cocaína;, pero recuerda todo lo sucedido (momentos 14:02 y siguientes de la grabación V3-M5 en DVD. del Juicio Oral).

También frente a esta declaración lógicamente exculpatoria se alza la declaración testifical de los policías que intervinieron en su detención. Así el agente nº. NUM000 señala que él y otro compañero integraban el operativo Z-20, iban uniformados; son informados por otros compañeros que iban de paisano de que estaban deteniendo a Doroteo y por ello se desplazan al lugar en que se está produciendo la detención; estando allí, llega Lucio doblando la esquina de la calle Ronda y llega exaltado, voceando, amenazando de muerte a los agentes diciendo 'dejad a mi hermano, os voy a matar'; cuando está cerca, sigue en la misma actitud, le dicen que se calme y él se baja los pantalones, a la vez que les insulta y les dice que miren como no tiene nada; le indican que van a cachearle; le colocan con las manos en la pared y cuando está cacheándole, le lanza un codazo hacia atrás y le impacta en el cuello; entonces procede a agarrarse a Lucio para reducirle, cayendo ambos al suelo ; entre él y otro compañero (agente nº. NUM003 ) proceden a reducirle; en esta actuación sufrió lesiones en una mano, presentando el parte de lesiones (momentos 01:19:02 y siguientes de la grabación V3-M9 en DVD. del Juicio Oral)

En la misma línea se manifiestan el agente nº. NUM003 (momentos 01:27:15 y siguientes de la grabación V3-M100 en DVD. del Juicio Oral) y la agente nº. NUM004 (momentos 13:53 y siguientes de la grabación V4-M13 en DVD. del Juicio Oral).

Las declaraciones testificales de los cinco agentes policiales son persistentes a lo largo de las actuaciones, coincidiendo en sus elementos esenciales con la exposición de hechos realizada en el atestado inicial (folios 4 y siguientes de las actuaciones), viniendo además refrendadas por otras pruebas o indicios complementarios como es: a) la ocupación de la escayola para brazo recubierta con venda que se hace en el lugar de los hechos y que en el momento de los mismos portaba, no Inocencia , sino Doroteo (hecho referente al delito de robo con fuerza en las cosas cometido por Doroteo y Inocencia ); o b) el parte de lesiones emitido por el Hospital Recoletas de Burgos en el que se objetiva en el agente nº. NUM000 lesiones consistentes en 'contusión esguince en 2º dedo de mano derecha (articulación interfalángica distal) y contusión en cuello (trapecio)', parte médico que establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones dictaminadas (hecho referente al delito de resistencia cometido por Lucio ).

Las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando este Tribunal de Apelación error alguno en dicha valoración. Así recoge en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'nos encontramos con un actuación realizada por los Policías Nacionales en el ejerció legítimo de sus funciones, sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias de animadversión respecto de los acusados. La declaración de los Agentes es muy concreta, firme y detallada, relatando con precisión los hechos acontecidos la noche de autos y delimitando de forma clara la conducta de cada uno de los acusados, tanto en la actuación con los acusados Doroteo y Inocencia como en la intervención con Lucio . Su relato es similar al recogido en el atestado incorporado a las actuaciones y el análisis conjunto de las declaraciones de todos los Agentes de Policía se presenta como coherente, verosímil y sin fisuras, cuadrando perfectamente el relato de hechos realizado por cada equipo de Agentes. Consta en las actuaciones el parte de asistencia por lesiones al Policía Nacional NUM000 emitido el mismo día de los hechos, ratificado por el informe médico forense, que acredita la realidad objetiva de las lesiones sufridas por el agente, compatibles con el relato de hechos. Por todo ello, se considera que las declaraciones de los Agentes junto con la prueba documental y el informe médico forense, presentan la credibilidad y verosimilitud necesaria y suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia reconocida a los acusados'.

Dicha valoración, al no ser contradicha por prueba de descargo en esta segunda instancia, debe ser ahora mantenida, señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Magistrada-Juez 'a quo' ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; 2 de Julio de 1.990 , eta.), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias ambas que en el presente caso no se dan, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que haya hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación de los motivos de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba esgrimido por los recurrentes en apelación como fundamento de su recurso.

TERCERO.- Por parte de Doroteo y de Lucio se esgrime como segundo argumento impugnatorio la vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , dicha circunstancia no fue solicitada en sus escritos de defensa (folio 229 de las actuaciones), ni en el acto del Juicio Oral (momentos 32:58 y siguientes de la grabación V4-M15 en DVD. del Juicio Oral). Solo la defensa de Inocencia solicitó su aplicación y sin embargo la no estimación de la dilación indebida no fue objeto de recurso de apelación por su parte.

La falta de alegación en primera instancia de dicha atenuante por las defensas de los hermanos Lucio Doroteo y la no impugnación en segunda instancia de su no aplicación a Inocencia provoca de por sí su desestimación ahora, al ser una cuestión nueva planteada por vez primera por los hermanos Doroteo Lucio en esta segunda instancia y no esgrimida en su momento procesal (escritos de calificación provisional o acto del Juicio Oral).

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 4 de Abril de 2.007 realizaba un compendio de la doctrina mantenida por nuestras Audiencias Provinciales y así establecíamos que 'lo primero que debe decirse en relación a esta cuestión es que la misma debe ser inadmitida de plano por esta Sala, sin que sea necesario tan siquiera entrar en el análisis del fondo de la misma.

Ello es así porque la misma resulta una cuestión nueva que no ha sido planteada con anterioridad en ningún momento del procedimiento y que no fue objeto de discusión en el plenario.

Al respecto, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones 'per saltum', es decir cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la 'mutatio libelli'.

Así, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 14 de Noviembre de 1.994 , señala que, 'por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'.

Así mismo, la misma Audiencia Provincial en sentencia de 15 de Julio de 1.994 señala que: 'frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa. Como dispone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, lo que implica que este si concreta en puntos determinados y aquella ha de estudiarlos y dar una solución a las cuestiones planteadas. Por ello, el recurso que contra la misma se articula debe constreñirse a lo que ha sido objeto de debate, pero no puede sacar a relucir otras cuestiones diferentes, porque, entonces, no está combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, sino planteando problemas distintos que no han sido objeto de debate en la primera instancia sin que, por ende, pueden ser suscitados en la segunda'.

Finalmente, en la Sentencia de 5 de Julio de 2001 , establece que: 'De ahí la perplejidad del Tribunal que no entiende como al evacuar el trámite del artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede instar pronunciamientos que no ha solicitado, introduciendo unas cuestiones nuevas que, de acogerse, implicarían una vulneración de los principios acusatorios y de doble instancia y, además, adherirse al recurso no para coincidir en sus planteamientos, sino para pedir cosas bien distintas que, en su caso, tendría que haber plasmado en un recurso de apelación propio articulado en el plazo concedido, cuando lo que hace es formular una apelación, encubierta de forma extemporánea'.

A su vez, la Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 6 de Octubre de 1.997 , señala en el mismo sentido que: 'D) Con relación a que el acusado sufría el síndrome de abstinencia a opiáceos y por ello procedería apreciar la eximente del artículo 20.2 del código Penal , debemos indicar: a) que se trata de una circunstancia no planteada en primera instancia y que por este solo motivo formal ya debería rechazarse; b) que a la defensa le corresponde indagar todos los hechos que favorecen al acusado y plantearlos en su debido momento procesal; y c) que en modo alguno se ha acreditado dicho síndrome de abstinencia ni mucho menos que éste hubiera influido en su capacidad volitiva e intelectiva en el momento de cometer el delito, pues el acusado nada indicó al respecto en ninguna de sus declaraciones, ni consta parte de asistencia alguno ni resulta del informe acompañado al recurso'.

De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acoge esta misma solución en la sentencia de 8 de Noviembre de 2.004 : 'con carácter previo se hace preciso significar que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y popular, así como la defensa en sus relatos y alegaciones que finalmente concluyeron en sus respectivas calificaciones definitivas, 'únicamente plantearon la existencia de dolo directo' y éste en relación con un delito de homicidio en las formas que cada uno determinó y en este sentido se recogió en el objeto del veredicto sin objeción o reserva alguna de dichas acusaciones ni de la defensa, aceptando el Tribunal Popular la tesis de asesinato de las acusaciones y rechazando la tesis de homicidio del artículo 138 del Código Penal planteada por la defensa. En definitiva, nunca se planteó la tesis del dolo eventual ni de la comisión de unas lesiones con resultado de muerte que es lo que plantea ahora el recurrente.

Si esto es así, tal alegación no puede tener acceso al debate de apelación pues incide sobre una parcela sustantiva de la sentencia inicial que nunca ha sido propuesta ni debatida como materia de deliberación y por tanto, nunca ha sido objeto de decisión. Pretender ahora obtener una respuesta jurisdiccional determinante del planteamiento de una 'cuestión nueva' cuyo conocimiento quedó sustraída, mediante tal conducta, al órgano encargado de enjuiciar los hechos en la instancia, resulta una postulación inadmisible porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo del procedimiento previsto en nuestra Ley Procesal Criminal y en concreto, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado'.

De la anterior jurisprudencia, se extrae, que la inadmisión de cuestiones nuevas es una garantía del principio de contradicción y una forma de interdicción de la indefensión, por lo que se aplica indistintamente cuando la mutatio libelli se plantea por las acusaciones, como en la sentencia anterior, como cuando se plantea por las defensas, como en las dos anteriores.

Finalmente, es importante destacar que la prohibición de admitir cuestiones nuevas es una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre una cuestión nueva en lugar de inadmitirla. A este último caso se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Octubre del 2.001 , que expresamente señala que: 'pues como consecuencia de esa alteración, la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión, que constituye la verdadera premisa del fallo de la sentencia impugnada. Cabe concluir, pues, que la sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada ha causado a los recurrentes una indefensión real y efectiva, que el artículo 24.1 de la CE . prohíbe'.

En sentido contrario, el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre un motivo de recurso por considerarlo cuestión previa y luego se ha evidenciado que no lo era. Así, en la sentencia de 5 de Junio de 2.006 que señala que: 'en el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente tanto en su escrito de defensa como posteriormente en el acto de la vista oral, al elevar sus conclusiones a definitivas, mantuvo la pretensión de que se aplicara la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del Código Penal (CP ) y, en segundo lugar, que ante la denegación de esta pretensión en la primera instancia y su impugnación en apelación, la sentencia de segunda instancia se limitó a desestimarla alegando que no se podía entrar en su análisis 'al tratarse de una cuestión nueva con ocasión de este recurso y ajena a la sentencia dictada'. Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, dicho error no ha sido inducido por el recurrente y es sólo imputable al órgano judicial de apelación; por otro, la concurrencia del error fáctico se evidencia de forma palmaria en las actuaciones; y, por último, el razonamiento para no entrar en el análisis de este concreto motivo de apelación toma como presupuesto único y determinante dicho error, de forma tal que, en su ausencia, no resulta posible apreciar cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial'.

En todo caso, debemos indicar que este Tribunal comparte los atinados pronunciamientos de la Magistrada-Juez 'a quo' al tratar el tema.

Nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 760/15 de 3 de Diciembre que 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 360/14 de 21 de Abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional --derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable--, y reaccional --traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas--. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta sentencia del Tribunal Supremo nº. 360/14 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( sentencia nº. 655/03 de 8 de Mayo ; y 506/02 de 21 de Marzo ); ocho años (sentencia del Tribunal Supremo nº. 291/03 de 3 de Marzo ); 7 años (sentencia del Tribunal Supremo nº. 91/10 de 15 de Febrero ; 235/10 de 1 de Febrero ; 338/10 de 16 de Abril ; y 590/10 de 2 de Junio ); 5 años y medio ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 551/08 de 29 de Septiembre ; y 5 años ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 271/10 de 30 de Marzo ; y 470/10 de 20 de mayo ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias nº. 291/03 de 3 de Marzo (ocho años de duración del proceso); 655/03 de 8 de Mayo ( 9 años de tramitación); 506/02 de 21 de Marzo ( 9 años); 39/07 de 15 de Enero (10 años); 896/08 de 12 de Diciembre (15 años de duración); 132/08 de 12 de Febrero (16 años); 440/12 de 25 de Mayo (diez años ); 805/12 de 9 Octubre (10 años ); y 37/13 de 30 de Enero (ocho años ).

De manera sintética, en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1009/12 de 13 de Diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa'.

En el presente caso no concurren los requisitos jurisprudenciales señalados. No se alcanzan los plazos de tramitación procesal recogidos en las sentencias reseñadas y, en todo caso, la eventual demora en la tramitación del procedimiento es directamente achacable a los propios acusados y no a los órganos jurisdiccionales. Así la Juzgadora de instancia indica en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que 'las Diligencias Previas se incoan en fecha de 20 de Septiembre de 2012, dictándose auto de procedimiento abreviado el 21 de Noviembre de 2012 y auto de apertura de juicio oral el 27 de Marzo, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal el 25 de Junio de 2013. El 4 de septiembre de 2013 se señala el juicio para el 7 de Octubre de 2014, de conformidad con la agenda de señalamientos del Juzgado'. Hasta ese momento ninguna dilación se ha producido.

Pero a partir de entonces consta que 'en la fecha indicada, los acusados no comparecen y se suspende el juicio y se señala nueva fecha, el 21 de Mayo de 2015, día en el que los acusados renuncian a las letradas que tenían designadas de oficio manifestando su deseo de designar un nuevo abogado'. El Juicio Oral finalmente se celebra el 27 de Octubre de 2.015.

Concluye la Magistrada-Juez diciendo que 'las mayores dilaciones en el presente procedimiento son imputables a los acusados y, en ningún caso, al Juzgado Instructor ni al Juzgado de lo Penal', manifestación que este Tribunal de Apelación comparte en su integridad.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Doroteo y Lucio mantienen la concurrencia de vulneración de precepto legal por no aplicación en su favor de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

Dicha atenuante fue solicitada en primera instancia exclusivamente por la defensa de Lucio , siendo novedosa en esta segunda instancia la petición de que se aplique asimismo a Doroteo , por lo que con respecto a éste debe reproducirse lo indicado en el fundamento de derecho anterior al ser una cuestión nueva planteada en segunda instancia.

Con respecto a Lucio , la Juzgadora de instancia establece en su sentencia que ' Lucio y Doroteo declaran que esa noche habían consumido mucho alcohol, pastillas, speed, tranquimacines, cocaína y anfetaminas, consumo que no ha sido acreditado médicamente ya que en el informe de urgencias solo consta que presenta 'aliento sugestivo de consumo de alcohol' y, a pesar de que el informe social de la Trabajadora del SOAD refiere el consumo de determinadas sustancias, ya se ha señalado que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante . No se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el hábito de consumo de drogasen el acusado , ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes .Así, 'la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'. Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante , sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, datos y circunstancias que no han sido acreditadas en este caso'.

Corresponde a los apelantes acreditar en todo caso la afectación de la conciencia y voluntad con el consumo de drogas o por la abstinencia a las mismas en el momento de la perpetración del hecho delictivo, y vinculación causal de dicha situación y el hecho cometido, al tratarse de hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la responsabilidad criminal, no existiendo en el presente caso prueba alguna que acredite dichos extremos, pese a haber sido sometido Doroteo a examen médico en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos donde fue trasladado tras su detención (folios 30 y 31), emitiéndose parte médico en el que no consta encontrarse bajo la influencia del alcohol o de droga alguna.

En todo caso escasa o nula transcendencia penológica tiene en el presente caso la apreciación de la atenuante mencionada, pues se impone la pena de nueve meses de prisión por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa y de seis meses de prisión por el delito de resistencia a Doroteo , y la pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia y de cuatro meses de prisión por el delito de lesiones a Lucio . Ello supone la aplicación de las penas en su mitad inferior, imposición que sería posible también de apreciar la atenuante ahora invocada, tal y como establece el artículo 66.1 del Código Penal ('cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicaran la pena en su mitad inferior de la que la ley fije para el delito').

El delito de robo con fuerza en las cosas está penado con una pena en abstracto comprendida entre el año y los tres años de prisión, al cometerse en grado de tentativa se baja un grado y se aplica la comprendida entre seis meses y un año, siendo el grado mínimo el comprendido entre los seis meses y los nueve meses de prisión (se ha impuesto nueve meses).

El delito de resistencia está castigado con la pena en abstracto comprendida entre los tres meses y el año de prisión, siendo la mitad inferior la comprendida entre tres meses y los siete meses y quince días de prisión (se ha impuesto seis meses).

El delito de lesiones del artículo 147.1 está ahora castigado con la pena en abstracto comprendida entre tres meses y tres años de prisión, siendo la mitad inferior la comprendida entre tres meses y diecinueve meses y quince días de prisión (se ha impuesto la pena de cuatro meses de prisión muy próximo al mínimo posible imponible).

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Impugnan Doroteo y Lucio la sentencia dictada en primera instancia al considerar que la misma carece de la motivación suficiente para la imposición de la pena.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2005 ).

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 )'.

La misma jurisprudencia viene a establecer que no es necesaria una especial motivación a la hora de personalizar la pena a imponer cuando la misma se aplica dentro de los límites mínimos o mitades inferiores de la pena en abstracto, cosa que ocurre en el presente caso, no considerando este Tribunal excesivas las penas impuestas atendiendo efectivamente a las circunstancias concurrentes en los acusados.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Que, desestimándose como se desestiman los recursos interpuestos por Doroteo , por Inocencia y por Lucio , procede imponer a los recurrentes las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación por la interposición de su respectivo recurso, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por Doroteo , por Inocencia y por Lucio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 230/13 y en fecha 30 de Noviembre de 2.015, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas procesales que se hubieren causado en la presente apelación por la interposición de su respectivo recurso, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-


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