Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 19/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 27028370022016100314

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:827

Núm. Roj: SAP LU 827/2016

Resumen:
DELITOS ELECTORALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00220/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: HF
Modelo: 787530
N.I.G.: 27028 43 2 2015 0005069
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2016
Delito/falta: DELITOS ELECTORALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado/a: D/Dª JA SANCHEZ GOÑI
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 220
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, doce de Diciembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 19/16 ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 3/16 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº
2 de Lugo por el delito Electoral y seguido contra el acusado:

. Maximiliano , nacido en Lugo el día NUM000 .1979, hijo de Jose María y de Magdalena , con DNI
n.º NUM001 , domiciliado en CALLE000 nº NUM002 NUM003 . Lugo Tfno. NUM004 , sin antecedentes
penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador JOSE ANGEL PARDO PAZ
y defendido por el letrado JOSE ANTONIO SÁNCHEZ GOÑI .
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE
MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de un delito electoral del artículo 143 y 137 de la Ley de Régimen Electoral General ; De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor, según el art. 28.1º del Código Penal y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer al acusado la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año y costas.



SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales se muestra disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, que no existe delito ni falta alguna imputable dado que no existe conducta penal alguna por lo que no procede hablar de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables .

HECHOS PROBADOS Y así se declaran: UNICO.- El acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué seleccionado por la Junta Electoral de Zona de Lugo para formar parte de la Mesa electoral NUM005 , del Distrito NUM006 , sección NUM007 , sita en la RUA000 nº NUM006 de Lugo, como primer vocal para las Elecciones, Locales, a celebrar el 24.05.2015, lo que le fue notificado previamente, con expresión de su carácter obligatorio, posibilidad de alegación de excusas y lugar y hora en que debía presentarse.

Llegado este día el acusado no se presentó a pesar de haberle sido denegadas en dos ocasiones, por la Junta Electoral, de Zona las excusas que presentó, constituyéndose, no obstante la Mesa electoral para la que había sido designado.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral previsto en el artículo 143, de la Ley de Régimen Electoral General , en relación con el artículo 137 y concordantes de la misma Ley , con autoría del aquí acusado, D. Maximiliano , y , ello, derivado, tanto, de las diligencias de investigación llevadas a cabo a lo largo del período de Instrucción como de la prueba practicada en el acto de juicio.

En efecto, de la actividad probatoria llevada a cabo, ha de tenerse por acreditada la existencia de la infracción penal ya referida; así, en primer lugar, de la documental aportada, se deriva, por un lado, que el aquí acusado, (que había sido seleccionado para formar parte de la mesa electoral identificada en los hechos probados) no se presentó a la Mesa Electoral para la que había sido seleccionado -hecho, éste no discutido-, y por otro lado, que al Sr. Maximiliano , le fueron denegadas, hasta en dos ocasiones, por la Junta Electoral de Zona, las excusas que presentó (así consta en las resoluciones, de tal órgano, de fecha 7 de mayo de 2015, y 20 de mayo de 2015).

En tal último punto, basaba la defensa la exculpación del acusado, argumentando que, tales resoluciones denegatorias, no habían sido notificadas en legal forma al acusado.

A este respecto ha de decirse, sin embargo, que, por un lado, las resoluciones, citadas fueron recepcionadas por la persona que se identificaba como 'su mujer', apareciendo firmadas, ambas, por tal persona, pero es que, por otra parte, el propio acusado venía a reconocer, ya en su declaración en sede judicial, su conocimiento de tales resoluciones denegatorias, no negando tal dato, en el acto de juicio (en donde sus manifestaciones no pueden conducir a otra conclusión, a juicio de la Sala, que la de que era conocedor de las respectivas denegaciones acordadas por la Junta Electoral) diciendo que 'cuando le llego la denegación, el declarante se puso nervioso...' diciendo incluso, que '.. leyó la ley electoral y vió la relevancia de tener que acudir a una mesa electoral...', así como que, tal situación, le había generado '...una situación de estrés...', añadiendo que habló con el psiquiatra y a '..que se la volvieron a denegar y entonces habló con Faustino - refiriéndose al psiquiatra- y que éste le había dicho que no podía ser que se la hubiesen denegado'; a ello, ha de añadirse que también manifestó , -tanto ante el Juzgado instructor como en el propio acto de juicio- que no había llevado la medicación al lugar a donde se desplazó para jugar un torneo de golf, (en la localidad de Mondariz) porque pensaba ir a dormir a Lugo, y que había comenzado a sufrir un ataque de nervios, habiéndole sido prescrito una opiáceo (que tomó) y después de tomarlo la médico le dijo que en ocho horas no podía coger el coche porque podría incurrir 'en un nuevo delito', añadiendo el acusado, que 'al día siguiente se vino a Lugo porque la intención del declarante, era ir a la mesa electoral a las ocho' diciendo asimismo, que 'no pudo acudir por lo expuesto'.



SEGUNDO.- Todo lo relatado anteriormente, expuesto pone de manifiesto, a juicio de la Sala, el conocimiento, por el acusado, tanto de la selección y citación inicial para acudir a la mesa electoral, como de las respectivas denegaciones, -por la Junta Electoral de Zona- de las respectivas excusas presentadas por aquél, no acudiendo, sin embargo, a cumplir con la obligación , que era consciente, que le incumbía, siendo por ello, que, entiende la Sala, tal conducta (entendiendo aportada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado) debe incardinarse en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral General (delito electoral), apareciendo, como autor, el aquí acusado).



TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta la circunstancias concurrentes, entiende la Sala que procede imponerle al aquí acusado, D. Maximiliano , la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, el aquí acusado deberá abonar las costas de este juicio.



CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, el aquí acusado deberá abonar las costas de este juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Maximiliano , como autor responsable de un Delito Electoral, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un DIA por cada dos cuotas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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