Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 357/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100209


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027652

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 357/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 294/2014

Apelante: Dña. Africa y D. Jose Ramón

Letrado Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA y Letrado D. SERGIO PEREZ MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 220 /16

En la Villa de Madrid, a siete de abril de 2016.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 357/16 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 294/14, del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena y coacciones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes , Africa y Jose Ramón , representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Manuel Diaz Alfonso y defendido por el Abogado Doña Yolanda Navarro Cinta y por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Corisco Martinez y defendido por el Abogado Don Sergio Pérez Martinez , así como el Ministerio Fiscal . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2015 que condenaba a Jose Ramón como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 28.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Jose Ramón y la acusación particular ejercida por Africa que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas . Asimismo el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante, Africa , sustenta su recurso en la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Considera que a pesar de haber formulado acusación por un delito de coacciones por razón de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , la sentencia de instancia, alegando que no se había abierto juicio oral por tal dedito, procedió a omitir pronunciamiento expreso sobre el mismo. Por tal motivo, solicita la devolución de los autos al juzgado de instancia a fin de que dicte sentencia que contenga pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral.

El apelante, Jose Ramón , limita su recurso plantear que cuando remitió las cartas a la denunciante no lo hizo con conciencia ni voluntad de quebrantar la prohibición judicial interpuesta. Subsidiariamente, solicita la revisión de la pena impuesta pues considera que debe de ser menor a la recaída atendiendo a la inexistencia de peligrosidad alguna al encontrarse en prisión. Además, alega que del test y contenido de las cartas remitidas no se desprende ningún tipo de coacción.

SEGUNDO.-Seguidamente, y en cuanto su estimación podría conllevar la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones a fin de que se dicte otra nueva por el Juzgador a quo, interesa analizar el motivo del recurso interpuesto por Africa antes que proseguir con el estudio del resto de motivos del recurso deducido por el otro apelante.

Alega la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y también la existencia de quebrantamiento de forma debido a que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre la pretensión acusatoria del delito de coacciones que imputaba al denunciado.

El recurso debe de prosperar pues asiste la razón al recurrente.

Bajo el pretexto de que el auto de apertura de juicio oral no contenía el delito de coacciones que imputaba la acusación particular al encausado, la juez 'a quo' en su sentencia acuerda no realizar ningún pronunciamiento expreso al respecto.

Si el juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el artículo 784 de la LECrim . prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.

Sólo, pues la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluye expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura.

Por tanto, el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o algunos de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, siempre que no se modifiquen sustancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario ( STS 655/2010 de 13 de julio ).

En consecuencia, la sentencia ha incurrido en el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto', tal y como propugna la recurrente, que aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14 de febrero, y 77/2007 de 7 de febrero).

En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, recogida por la STS 774/2012, de 3 de febrero (que cita las SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para considerar que concurre incongruencia omisiva:

1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos;

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión: la omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. Es decir, la vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ).

5) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Pues bien, al aplicar los referidos criterios al supuesto enjuiciado que ahora nos ocupa, se observa, en primer lugar, que no se suscitan dudas de que se está ante un caso de incongruencia omisiva, puesto que ha quedado sin respuesta una pretensión que expresamente había formulado la acusación . Esta planteó ya en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevado a definitivo en el plenario, la posible comisión por el encausado de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género. Y lo cierto es que la Juzgadora de instancia no ha dado respuesta alguna a la pretensión de la parte y dejó así sin resolver un extremo relevante del escrito de acusación, privando a apelante de una respuesta judicial motivada, razonable y o arbitraria sobre su pretensión e imposibilitando ahora el control de su decisión en vía de recurso.

Tal omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia. De manera que el remedio para la subsanación de un vicio procedimiental afectante a un derecho fundamental (como lo es el de incongruencia omisiva) no puede venir dado mediante la vulneración por parte del Tribunal de otro derecho fundamental, cual es el derecho a los recursos que encuentra su encaje en el art. 24.2 CE . Procede por tanto declarar la nulidad de la resolución recurrida a fin de que, sin necesidad de celebración de nuevo juicio, por la Juez a quo se dicte nueva Sentencia dando respuesta a las pretensiones de la acusación y valorando la prueba practicada en el juicio oral, todo ello sin necesidad de entrar a resolver sobre el recurso planteado por el encausado.

TERCERO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Africa contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en Autos de Juicio Oral número 294/14 .

En consecuencia, declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se dicte nueva Sentencia por la Juez a quo dando respuesta a las pretensiones de la acusación y valorando la prueba practicada en el juicio oral.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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