Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 596/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100219

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:873

Núm. Roj: SAP NA 873:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 220/2016

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 18 de octubre del 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 596/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 256/2015; siendoapelante,D. Donato representado por la Procuradora D.ª JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por la Letrada D.ª Mª JESÚS LÓPEZ MENDOZA ; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.

Sobre: cooperación necesaria en delito de seguridad vial.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de junio del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a María Cristina en concepto de autora de un delito de conducir sin permiso del Art. 384-2 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad ya consentidos y al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Donato en concepto de cooperador necesario de un delito de conducir sin permiso del Art. 384-2 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota día de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Donato interesando que:'...1.- Se revoque la sentencia que se recurre y absuelva a D. Donato del delito que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Subsidiariamente, se proceda a la reducción el importe de la multa impuesta a mi representado, de 6€ a 2€ de cuota diaria, con todo lo demás que en derecho proceda...'

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien el día 15 de febrero de 2015 sobre las 6:15 condujo el vehículo matrícula ....FFF propiedad del también acusado, Donato , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual iba de copiloto, por el Paseo Pamplona de la localidad de Tudela, careciendo del permiso obligatorio para conducir vehículos a motor y ciclomotores, por no haberlo obtenido nunca, y a una velocidad anormalmente reducida, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios'.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal a quo estimó que el acusado D. Donato , propietario del vehículo matrícula ....FFF y que ocupaba como copiloto en el momento en que era conducido por la también acusada María Cristina , que carecía de permiso obligatorio para conducir vehículos a motor, incurrió como cooperador necesario en el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal cometido por la indicada acusada.

El Juzgado a quo estimó que en el presente caso el acusado había incurrido en una cooperación necesaria para la comisión del indicado delito, del que era responsable directo la acusada Sra. María Cristina ya que había quedado acreditado en la causa que estando la acusada sentada en el asiento de atrás del vehículo y queriendo ella irse, como el recurrente no le llevaba a casa,'ella le pidió las llaves y fue el que le había entregado las llaves del coche, ella se puso en el asiento del piloto y el se pasó al asiento del copiloto y que ella condujo sin que en ningún momento éste intentara impedírselo',hechos estos que eran coincidentes con lo declarado por la agente que depuso en el acto del juicio en los extremos relativos a que había dejado las llaves a María Cristina y a que el no podía coger el coche'porque estaba bajo la influencia del alcohol',rechazando con ello, la versión exculpatoria pretendida en el acto del juicio por el acusado de que'él no le había dejado las llaves del coche, ni le había autorizado expresamente a conducir el vehículo...'.

Asimismo consideró que no se había acreditado que intentara evitar que no condujera ni que la situación fuera muy breve, y que en definitiva habiéndole dado las llaves a la acusada, la misma condujo el vehículo 'sin que él se opusiera ello y sabiendo el mismo que ella le pedía las llaves para conducir el vehículo que ir a casa',conociendo que carecía de permiso de conducir, conducta esta que era constitutiva de una cooperación necesaria.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Donato que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Alega su recurso de apelación que la sentencia distancia incurre en infracción legal al calificar la conducta del recurrente como incursa en el delito del artículo 384.2 del Código Penal ya que él no conducía el vehículo y el delito objeto de condena es de los denominados de ejecución de propia mano en el que no es predicable la coejecución, negando que concurriese en la conducta del recurrente una actuación dolosa, invocando para ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera de 21 de octubre de 2011, número 172/2011 .

De manera subsidiaria alega que la sentencia de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Código Penal al considerar desproporcionada la cuota diaria de la pena de multa impuesta que debe quedar fijada en dos euros.

TERCERO.-El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio debe ser estimado y revocado la resolución de instancia.

En primer lugar en los hechos declarados probados, sobre los que debe recaer la calificación jurídica, la única circunstancia atinente a la conducta desarrollada por el ahora recurrente don Donato , en relación con la conducción del vehículo por persona que carecía de autorización para ello, es por un lado la titularidad del vehículo y por otro el ocupar el asiento del copiloto cuando era conducido por la otra acusada Sra. María Cristina , sin que en los indicados hechos probados se deduzca o se plasme la existencia de una concreta conducta dolosa dirigida a la comisión del delito que se le imputa, habida cuenta de la naturaleza del delito de conducción sin permiso del que es inicialmente responsable la acusada que conducía el mismo, lo que de por sí sería ya suficiente para ante la ausencia de conducta dolosa alguna, en que sustentar la cooperación, dictar un pronunciamiento absolutorio, pues ni la titularidad ni ocupar el vehículo conducido por un tercero refleja conducta dolosa alguna.

En segundo lugar y en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, aunque se admitiera la tesis expuesta en la fundamentación jurídica sobre la concreta acción desarrollada por el acusado, más allá de la titularidad del vehículo y de la ocupación del asiento del copiloto, que es la única que se declara probada, relativa a que estando sentados en los asientos de atrás y teniendo intención la acusada Sra. María Cristina de irse a casa, el acusado le entregase las llaves del coche a demanda de aquella, este hecho por si sólo ni unido a la omisión de evitar que condujera ella, no se integra en la conducta ilícita penalmente que aprecia el juzgado a quo vía cooperación necesaria, ya que estos hechos en modo alguno coadyuvan a la ejecución del hecho llevado a cabo por quién efectivamente conducía, que es el responsable del delito de conducción sin permiso, si tenemos en cuenta la conducta sancionada en el artículo 384.2 del C. Penal .

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y dada la naturaleza del delito sancionado en el artículo 384.2 del Código Penal no es posible concluir que la conducta del acusado sea constitutiva de una cooperación necesaria como se defiende en la sentencia y por el Ministerio Fiscal que fórmula y mantiene la acusación.

En la Sentencia n.º 172/2011 de fecha 21 de octubre de 2.011 indicamos:

'pues de los hechos declarados probados no puede deducirse que el acusado haya cooperado a la ejecución del indicado delito por su autor material, conducción por persona que carece de permiso o licencia de conducción, con un acto sin el cual el mismo no se hubiera efectuado'.

En el supuesto de autos es evidente que la conducta desarrollada por el acusado, que se encontraba como copiloto del turismo, se limitó a permitir que el vehículo fuera puesto en marcha por quién carecía de dicho permiso y circulara con el mismo, pues la ayuda que se declara probada sólo alcanzó a esta situación, en donde se integra la explicaciones que el mismo pudiera haber dado sobre el mecanismo del vehículo, lo que respecto de la efectiva acción que sancionan el precepto, la conducción sin permiso, no hubo una acción del acusado sino una omisión.

Sin desconocer que la jurisprudencia ha admitido la cooperación necesaria en supuesto de omisión, comisión por omisión, por la no evitación de un delito, en el caso de autos no parece que la conducta omisiva llevada a cabo por el acusado, integre propiamente un contribución a la comisión del delito por un tercero, cuando además en el supuesto de autos, para la comisión de ese delito se requiere la concurrencia de una circunstancia propia, carecer de permiso, no trasladable a quién no ejecuta la propia conducción.

Para determinar el alcance de la omisión en que incurrió el acusado, al permitir la conducción, no puede obviarse que esa conducta ha sido contemplada expresamente como una infracción grave por la legislación de trafico, así en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en el .Art. 65. 4 relativo a las infracciones graves, se establece que constituye una Infracción grave 'v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente',cuando no sean constitutivas de delito.

Pues bien en el C. Penal, y a diferencia de otros supuestos en el contemplados en que se sanciona expresamente como delito omisiones propias o puras, no se ha incorporado como tal esa acción, la de 'incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente'.Si ello es así, en ausencia de otros datos que nos permitan concluir que en la omisión de esa conducta concurría en el acusado una conducta dolosa, dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial, ante esa dualidad, y a falta de concreción de un elemento doloso más allá de la propia omisión, la conclusión no puede ser otra que la no catalogación de la acción como delito, sin perjuicio de su sanción como una falta administrativa.

En el supuesto de autos, no nos encontramos ante una aportación al manejo del vehículo, más allá de aquella explicación genérica, ni tampoco ante el despliegue de una acción tendente a servir de guía en la conducción, pues no nos consta ese proceder, por lo que en el supuesto por tanto de autos sólo nos encontramos en presencia de una conducta que ya ha sido catalogada como infracción administrativa, en la cuál no concurre elemento doloso alguno exigible para la tipificación penal ( Art. 5 del C. Penal ), lo que determina que lo omisión desarrollada por el acusado no pueda calificarse de cooperación necesaria, al no exceder de una mera omisión reprochable administrativamente.

Es por ello que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio por el indicado delito y es que como se recoge en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial N.º 65/2011 de fecha 11 de abril de 2011 'constituye opinión asentada en la doctrina penal actual que la intervención punitiva sea uno de los últimos recursos (...) si cuenta con otros fines menos gravosos para la consecuencia de los mismos fines, como sin duda lo constituye el art. 65 de la Ley Seguridad Vial , valorando que el bien jurídico protegido por el tipo penal no se vio vulnerado...'.

Es por todo ello que en el presente caso tampoco puede considerarse que nos encontremos en presencia de una acción que coadyuvase a la comisión del delito. Cómo recoge la SAP MADRID Sección 3ª 17/9/2015 ' ...En el supuesto de autos es evidente que la conducta desarrollada por el acusado, que se encontraba como copiloto del turismo, se limitó a permitir que el vehículo fuese conducido por su (...), pues la ayuda que se declara probada sólo alcanzó a esta situación, por lo que respecto de la efectiva acción que sanciona el precepto, la conducción sin permiso , no hubo una acción del acusado sino una omisión',por todo lo cual debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia así como la mitad de las causadas en primera instancia dada la absolución que ahora se decreta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 256/2015, que se revoca parcialmente y se dicta la presente por la que:

'Se absuelve al acusado Donato del delito contra la seguridad vial de que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia'.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia,que es firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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