Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 406/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100211

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1533

Núm. Roj: SAP O 1533:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00220/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SEO

Modelo:SE0200

N.I.G.:33044 43 2 2014 0099851

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000406 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2015

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

Abogado/a: REBECA SARASUA RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº220/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 367/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 406/2017), en los que aparecen comoapelante: Porfirio ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia López Fanjul Alvarez, bajo la dirección letrada de Doña Rebeca Sarasua Rodríguez, y comoapelado EL MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09-03-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de daños, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis mees con cuota diaria de 3 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de costas.'

El Auto de aclaración de 21/03/2017 literalmente dice:PARTE DISPOSITIVA: 'Que procede subsanar el error que se aprecia en el fallo, en los términos siguientes: - En el fallo, donde se lee '... Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de daños, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de costa...' Debe leerse '... Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de daños, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de costa. Como responsable civil directo indemnizará a Aquilino en 1971,69 € por daños en el vehículo...'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 22 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida, con la única precisión de señalar que: 'El importe de los daños ocasionados ascendió a la suma de 311,29 euros; habiéndose tasado el valor venal del vehículo O-1269-BP en la suma de 348 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, al estimar no existen pruebas de cargo suficientes que acrediten la autoría de los hechos enjuiciados, dada la animadversión que siente la testigo Gema hacia su representado, interesa se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de daños por el que fue a su entender indebidamente condenado, solicitando de forma subsidiaria se aprecie al eximente de adicción a las drogas, de los Arts. 20.1 y 20.2 en relación con el Art. 21.1 del C.Penal o bien la atenuante muy cualificada de toxicomanía del Art. 21.2, debiendo en todo caso reducirse el importe de la responsabilidad civil visto que el valor venal del vehículo es muy inferior al importe de los trabajos de reparación.

SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan de las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas en todo momento por el perjudicado, quien desde la denuncia inicial ha venido afirmando de forma clara terminante y sin contradicción alguna que tras recriminar al acusado la forma y modo en que trataba a la joven que le acompañaba, y cuando ésta se introdujo en su vehículo, el acusado procedió a dar patadas a las puertas, versión que ratifica la joven Gema , no expresando duda alguna en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio del denunciante y razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la animadversión de aquella, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones del perjudicado y del acusado, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación; Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar en este punto el recurso.

TERCERO.-En lo referente a la cuantía de los daños ocasionados ha de señalarse que como esta Sala ha venido declarando de forma reiterada, no pueden incluirse a la hora de determinar el importe de los daños a fin de determinar si se trata de delito grave o leve, los gastos derivados de la mano de obra, partidas estas últimas, que si bien deben entenderse como perjuicio patrimonial indemnizable al amparo del Art. 116 del CP , no pueden incluirse dentro del concepto genérico del daño.

El Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, por todas la sentencia de 11 de marzo de 1997 , señala que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa', debiendo por ello tenerse presente a la hora de cuantificar el importe, con el fin de precisar si se rebasan o no los límites de la falta, los daños propiamente dichos, excluida la mano de obra y otros conceptos indemnizables que no deriven directamente de la acción dolosa del acusado, por cuanto no alcanzan al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'.

En el presente caso, conforme a lo dicho, y tras valorar la prueba practicada no puede evidentemente llegarse al convencimiento de que la cuantía de los desperfectos superara el límite de los 400 euros, por cuanto si bien el informe pericial emitido por el perito judicial, obrante al folio 31 de las actuaciones, fija el importe de la reparación en 877,40 euros y 1.094,29 euros, respectivamente, es lo cierto que conforme a lo dicho, han de excluirse del concepto de daños propiamente dichos, el importe de la mano de obra, a saber, 566,80 euros y 751,40 euros, por cuanto los mismos no son consecuencia directa de la acción dolosa del acusado, ascendiendo el importe de los materiales a la suma de 311,29 euros por lo que y aún incrementada dicha partida con el IVA correspondiente es evidente que no se supera la suma de 400 euros, por lo que debe procederse a la condena por falta del anterior Art 625 del C.Penal , máxime si se tiene presente que el valor venal del vehículo ha sido tasado en 348 euros, según informe obrante al folio 35, por lo que es evidente procede revocar este punto la sentencia impugnada.

CUARTO.-En lo referente a la eximente de toxicomanía reexaminadas en esta alzada las actuaciones no puede sino llegarse a la conclusión del acierto de la Juez de instancia al no apreciar dicha circunstancia de atenuación, pues y si bien no se discute el hábito tóxico del condenado, es claro que en modo alguno ha resultado acreditado que el día de autos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas afectadas a consecuencia de su toxicomanía y que por ello no conociera el alcance e ilicitud de los hechos cometidos, sin que tampoco pueda estimarse como circunstancia atenuante pues si bien la adicción continuada en el tiempo, afecta las facultades cognitivas y volitivas, deteriorando la personalidad y colocando al sujeto en una situación crónica de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, impulsándole a realizar acciones ilícitas para conseguir dinero y adquirir droga, no lo es menos que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto así como la acción delictiva cometida, nada tiene que ver con su adicción.

QUINTO.-Finalmente y en lo referente a la indemnización reclamada en concepto de daños materiales ha de señalarse, que si bien es cierto que debe perseguirse la reparación integra del mal causado y que por ello, como regla general, en materia de daños a vehículo automóvil, habrá de estarse en primer término a la restitución del mismo a su estado anterior mediante su oportuna reparación, incluso cuando el turismo tuviera un precio inferior al importe de aquella, tal criterio quiebra cuando el importe de la reparación supere el coste de un vehículo nuevo de iguales características o cuando la reparación no resulte objetivamente racional, dado que implicaría gastos desproporcionados en relación con el valor venal de lo dañado, exigiendo al responsable del delito un sacrificio extraordinario y desajustado con el valor del objeto dañado, en cuyo supuesto venimos considerando procedente la solución consistente en añadir al valor venal un tanto por ciento por el llamado 'valor de afección', que servirá para comprender los riesgos de vicios ocultos y otros complementarios derivados de la adquisición de un vehículo usado.

En casos de situaciones antieconómicas, como la presente, en que el valor venal del vehículo Citröen O-1269-BP ha sido tasado en 348 euros, donde es irrazonable el arreglo por importe de 1.971,69 euros, máxime cuando no se ha aportado por el perjudicado factura alguna, se impone por lo común el criterio de indemnizar a través del valor venal, pericialmente obtenido, más un valor de afección que se sitúa, según los casos, entre un 25 y un 40%, lo que nos lleva en el presente caso tomando un porcentaje de 30% a fijar el importe de la responsabilidad civil en la suma de 452 euros.

En definitiva procede absolver al recurrente del delito de daños, condenándole como autor de una falta de daños del art 625.1 del Código penal anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, al ser mas favorable, a la pena de multa de quince días con cuota diaria de tres euros por cuanto si bien no consta el importe de sus ingresos ni cargas familiares de las diligencias se desprende no se trata de persona indigente ni carente de todo tipo de recursos así como al pago de las costas derivadas de un juicio de faltas, debiendo indemnizarán al perjudicado Aquilino por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en la suma de 452 euros, correspondientes al valor venal del vehículo mas el 30% de valor de afección.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 367/15 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Porfirio , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, ya definida, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 3 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas derivadas de un juicio de faltas, debiendo indemnizarán al perjudicado Aquilino por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en la suma de 452 euros más los intereses legales, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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