Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 52/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100165

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:416

Núm. Roj: SAP GR 416:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 52/2017.

Causa núm. 354/2016 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 220/17

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación laCausanúm.354/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada,dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 90/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por supuesto delito de robo contra los acusados Teodoro , apelante,representado por el Procurador D. Eduardo José Vilches Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras, y Luis Enrique ,representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah, ejerciendo la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,rerpresentado por Dª Eva María Palomo Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 que declara probados los siguientes hechos:

' Teodoro y Luis Enrique , mayores de edad y con antecedentes penales por delitos contra la propiedad, según sentencia firme de 18 de diciembre de 2015 y de 27 de octubre de 2014, respectivamente, decidieron apropiarse de la furgoneta Ford Transit matrícula ....KYY propiedad de Cosme aprovechando que éste la prestó a Teodoro para dar un porte. Una vez en poder de éste sacaron copia de una llave que quedó en poder de Luis Enrique y el 29 de diciembre de 2015 la sustrajeron del lugar donde estaba aparcada valiéndose de dicha llave y no fue recuperada hasta el 20 de enero de 2016 cuando una patrulla de Policía Nacional la localizó a las 2,30 en estado de deterioro en la barriada de La Chana, siendo valorada en 4000 euros y tuvo daños tasados y no satisfechos al propietario por valor de 3135,99 euros. Además le sustrajeron unas gafas, la documentación y 35 grifos valorados en 25 euros cada uno',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro y a Luis Enrique como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en cada uno la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a dos años y seis meses de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente a Cosme en 4010,99 euros y al pago de las costas por mitad'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Teodoro , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la representación del otro acusado condenado, Sr. Luis Enrique , formulase alegación alguna.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 18 de abril de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado y sustituido por el siguiente:

' Luis Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firme en fecha 13 de febrero de 2012 a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, y por otro delito de idéntica naturaleza en grado de tentativa por sentencia firme en fecha 27 de octubre de 2014 a la pena de seis meses de prisión, el día 29 de diciembre de 2015 sustrajo del lugar donde se encontraba aparcada, Avenida de la Diputación de la localidad de Armilla (Granada), la furgoneta Ford Transit matrícula ....KYY , valorada en 4.000 euros, propiedad del comerciante D. Cosme , para lo cual había utilizado una copia de la llave original del vehículo que había conseguido días antes, a principios del mes, sin el conocimiento ni el consentimiento del dueño, con ocasión de un porte que su entonces amigo, el también acusado Teodoro , mayor de edad y con un solo antecedente penal por delito leve de hurto en tentativa, había hecho con esa furgoneta que el propietario le había prestado para llevar a su domicilio unos muebles que le acababa de comprar, sin que conste participara de forma alguna el Sr. Teodoro en la copia de la llave ni en el apoderamiento del vehículo, el cual fue recuperado por la Policía sobre la 22:30 horas del 20 de enero de 2016 aparcado en una calle del barrio de La Chana de Granada capital con múltiples desperfectos con un coste de reparación de 3.135,99 euros, faltando de su interior unas gafas graduadas, la documentación oficial de la furgoneta y treinta y cinco grifos con un valor de 25 euros cada uno, de los que el referido Luis Enrique igualmente se apropió'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación uno solo de los dos condenados, el acusado Sr. Teodoro , con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo en lo que a su exclusiva condena se refiere, y le absuelva libremente del delito de robo con fuerza que se les imputa tanto a él como al otro acusado Sr. Luis Enrique , también condenado y no recurrente, por la sustracción, el 29 de diciembre de 2015, de una furgoneta mediante el uso de una copia de las llaves legítimas sacada sin conocimiento ni consentimiento del propietario, el denunciante D. Cosme ; y alega como único motivo de su impugnación la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión a esa parte en un enunciado ciertamente equívoco porque, a la vista de su desarrollo expositivo a lo que dedica la mayor parte del texto del recurso, lo que está denunciando es la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por entender que las pruebas de cargo contra él presentadas en juicio carecen de eficacia suficiente para destruirla.

La detenida lectura de la sentencia de instancia, en el pasaje que el juzgador dedica a la valoración de la prueba, permite comprobar que la de cargo de la que extrae su convicción de la culpabilidad de los dos acusados en la sustracción, a quienes la atribuye por coautoría material o directa previo acuerdo de voluntades, es exclusivamente de carácter indirecto, circunstancial o indiciario. Y esos indicios, atendiendo a lo que consta en la Causa, los escritos de acusación, y el informe del Ministerio Fiscal en juicio y lo que la sentencia expone, serían los siguientes:

Primero, que la furgoneta, recuperada casualmente por la Policía en cierta calle del barrio de La Chana de Granada capital casi un mes después de la desaparición, no presentaba signos de forzamiento de sus cerraduras o de violencia para el acceso al habitáculo o en el motor de arranque, de lo que se deduce que el autor debió utilizar las llaves del propio vehículo para ponerlo en circulación y llevárselo del lugar donde el dueño lo había dejado aparcado.

Segundo, que el dueño conservaba las llaves originales en su poder, por lo que la pérdida o la sustracción de las mismas están descartadas.

Tercero, que unos días antes de la desaparición de la furgoneta, el dueño se la había dejado con las llaves al acusado ahora recurrente Sr. Teodoro para que trasportara por sí mismo ciertos muebles de envergadura que le había comprado en su establecimiento, al tratarse de un cliente de confianza y no poder ofrecerle ese servicio en aquel momento debido a la situación de su empresa.

Cuarto, la presencia de los dos acusados en el lugar donde se encontraba estacionada la furgoneta justo en el momento en que la Policía la encontró, circulando a bordo del coche del acusado Sr. Teodoro que éste conducía, y las maniobras extrañas del conductor de ese automóvil que levantaron las sospechas de los agentes sobre la posible implicación de sus ocupantes en la sustracción de la furgoneta.

Y quinto, el hallazgo por esos mismos agentes en poder del acusado Sr. Luis Enrique , tras el registro personal de un bolso que llevaba, de una copia de la llaves de la furgoneta que el dueño no había facilitado a ninguno de los dos.

Por ello y en un principio, la ponderación racional de todos esos indicios conjuntamente considerados y debidamente probados con las testificales en juicio de los dos agentes intervinientes y del perjudicado, no parece exigir especiales esfuerzos de interpretación lógica para llegar a la deducción de lo que constituye la tesis del Ministerio Fiscal que el Juzgador acoge: que la furgoneta fue sustraída por ambos o por uno de ellos de común acuerdo, usando la copia de la llave original que el Sr. Teodoro habría sacado subrepticiamente en aquella ocasión anterior cuando el dueño confiadamente se la prestó, y que la estaban utilizando conjuntamente los dos acusados y a ello dirigían sus pasos la noche de su recuperación sin contar con que, al llegar lugar donde ambos sabían que se encontraba, se la estaba llevando la Policía.

SEGUNDO.- Pero las encontradas versiones de los acusados para tratar de justificar los indicios hallados en su contra, culpando cada cual al otro eludiendo su propia responsabilidad, ha dificultado notablemente esa tarea judicial valorativa cuyas conclusiones para el único recurrente, que siempre ha proclamado su inocencia en la sustracción y se resiste a asumir su condena, al contrario del otro que la acepta consintiendo la sentencia, se muestra por lo menos dudosa a tenor de lo que siempre ha alegado en su descargo: el absoluto desconocimiento de que la furgoneta hubiese sido sustraída a su dueño y, una vez enterado de su imputación por la implicación del coacusado, su decepción e indignación por la actitud de quien consideraba su amigo que, sólo para salvarse de su responsabilidad penal por la sustracción, le habría señalado mendazmente a él como el poseedor de la llave y del vehículo para prestárselo aquella noche, y que por eso se dirigirían ambos aquella noche hasta el lugar donde estaba estacionada la furgoneta, cuya llave le habría facilitado ya en el curso del viaje, para que supiera dónde estaba.

Coincidimos con el juzgador en la debilidad de la tesis exculpatoria del acusado Luis Enrique en explicación del principal indicio en su contra, la posesión de la llave de la furgoneta, que refuerza además su postura procesal de acatamiento de la condena, pues carece de sentido que Teodoro le acabara de entregar las llaves de la furgoneta para prestársela justo esa misma noche si no sabía conducirla ni pensaba llevársela en aquel momento como dijo a lo largo de su declaración, y sólo se dirigieran en el coche de Teodoro hasta el lugar para mostrarle éste dónde se encontraba. Y la tesis de Luis Enrique hace ya aguas hasta poder ser calificada de inverosímil a la vista de la actitud que mostró ante los agentes cuando, llevados los dos acusados (junto con el tercer ocupante del coche que les acompañaba, Fidel ) a Comisaría de Policía por su posible implicación en la sustracción de la furgoneta para oír sus explicaciones, inspeccionar más a fondo el vehículo recuperado y someterles a registro, se le encontró la llave en cuestión en su poder: de ser verdad que se la acababa de dar Teodoro para que usara la furgoneta simulando que era su dueño, lo natural es que así se lo dijera a los agentes en lugar de adoptar esa actitud contradictoria sobre el origen de la llave cuando éstos le preguntaron, diciendo primero que creía que la llave era de su padre y luego que en realidad no sabía su procedencia ni por qué la tenía, lo que movió a los agentes a hacer las comprobaciones subsiguientes, para detenerle una vez se cercioraron de que con ella se abría el vehículo y se accionaba el motor de arranque.

Pero la tesis del acusado Teodoro , aunque con alguna fisura, no deja de presentar visos de verosimilitud en explicación de los indicios de culpabilidad contra él presentados: la tardanza, casi dos horas, en devolver al dueño la furgoneta cuando se la prestó días antes de la desaparición, así indicada por este acusado y el testigo Sr. Cosme , a pesar de que se trataba de hacer con ella un rápido porte hasta su domicilio próximo al comercio donde compró los muebles a transportar, puede justificar su hipótesis de que obedeció al hecho de dejarle la furgoneta a su amigo Luis Enrique , como éste le pidió con la excusa de hacer también otro porte rápido, en compensación por la ayuda que le había prestado descargando y subiendo los muebles a su casa, con tiempo suficiente para aprovisionarse de una copia de la llave. Y no parece que sea un obstáculo a esa tesis el hecho de que el acusado Luis Enrique no tuviera permiso de conducir, pues ello no significa necesariamente, como enseña la experiencia, que no supiera conducir un vehículo.

Lo que sí conocemos de su propia información es que Luis Enrique no poseía ningún vehículo con el que desplazarse, y ésto puede explicar que Teodoro le hiciera aquel favor y que en general se ofreciera a llevarle y traerle en coche cuando se lo pedía como afirma ocurrió la noche de la recuperación de la furgoneta, en que llevaría a Luis Enrique y al amigo de éste Fidel al barrio de La Chana (donde estaba estacionada la furgoneta) con el pretexto de que tenía algo que hacer en la venta Zurita. Y en fin, las sospechas policiales sobre los ocupantes del coche de Teodoro por merodear en torno a la furgoneta cuando se la estaban llevando los agentes, no dejan de ser una anécdota cuando, siendo Teodoro el conductor, la Policía le dejó libre de cargos y exento de más investigación a pesar de que el dueño de la furgoneta le señaló ante los agentes como la única persona de los sospechosos que podía haber sacado una copia de la llave sin su consentimiento.

Con todo ésto lo que queremos significar no es tanto que los hechos sucedieran tal como los presenta el recurrente, sino destacar las lagunas que ofrece la prueba indiciara de cargo contra este acusado para causar el efecto destructor de su presunción de inocencia que la sentencia declara, pues las explicaciones de descargo ofrecidas para contrarrestar los indicios no son absurdas o ilógicas, encuentran cierto soporte probatorio y permiten dudar racionalmente de las manifestaciones heteroincriminatorias del coacusado indicándole como la persona que se presentaba ante él como propietario de la furgoneta y poseedor de la llave, al ser perfectamente plausible que respondan a una estrategia defensiva para salvar su propia responsabilidad en la sustracción descargándola en el otro, algo no extraño en delincuentes avezados en procesos penales anteriores como el Sr. Luis Enrique , con tres condenas sobre sus espaldas por delito de robo, dos de ellos con violencia o intimidación, y una de ellas con una pena de respetable gravedad -de cuatro años y tres meses de prisión- que ya estaba cumpliendo el día de la celebración del juicio oral, situación penitenciaria constatada durante el juicio en complemento de lo que refleja su hoja histórico-penal, en contraste con la del acusado Sr. Teodoro al folio 52 de los autos, tan sólo con una condena por delito leve de hurto en tentativa que, para colmo, fue malinterpretada por el Ministerio Fiscal para alegar la agravante de reincidencia que acepta el Juzgador incurriendo en el mismo error cuando ni por el tipo de procedimiento en que recayó, juicio por delito leve inmediato tal como se indica en el documento, ni por la pena de 29 días de multa que se impuso, podía tratarse de un delito menos grave de hurto del art. 234-1 del CP , sino uno leve de hurto del art. 234-2, siendo por tanto de un antecedente penal no computable o ineficaz para determinar la agravante como expresamente dispone el art. 22-8ª del Código.

Las anteriores consideraciones abocan a la estimación de la apelación deducida con la subsiguiente rectificación del fallo de la sentencia apelada, para decretar en su lugar la libre absolución del recurrente Sr. Teodoro del delito de robo que se le imputa, con las consecuencias inherentes a dicho pronuncimiento absolutorio sobre las costas del proceso y el reparto de la responsabilidad civil declarada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación del acusado Teodoro , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución,absolviendo en su lugar al Sr. Teodoro del delito de robo con fuerza de que se le acusaen el proceso así como de la responsabilidad civil que se le impone y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia, con mantenimiento de todos los demás pronunciamientos del fallo derivados de la condena del coacusado Sr. Luis Enrique ; sin hacer declaración sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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