Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 386/2017 de 10 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100404
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2465
Núm. Roj: SAP GC 2465/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000386/2017
NIG: 3501943220140011593
Resolución:Sentencia 000220/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000007/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Esteban Alejandro Mejias Guedes Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante Gaspar Cristina Gutierrez Campos-Herrero Maria Ruth Sanchez Cortijos
Forense Delfina
SENTENCIA
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D . Emilio Moya Valdés.
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
Dª Oscarina Naranjo García (ponente)
================================
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
2 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal número uno de Las Palmas, en Procedimiento Abreviado
7/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana por delito Lesiones
por imprudencia habiendo intervenido en el recurso, en calidad de apelante Gaspar , representado por la
procuradora María Ruth Sánchez Corrijos, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se dirige acusación contra Gaspar , con N.I.F. NUM000 , Técnico Deportivo y gerente de la empresa 'Aventura en Canarias', la cual se dedica, entre otras actividades, a la organización de un tipo saltos en caída libre desde acantilados denominada 'Rope Jumping'.
En el curso de una actividad de salto realizada en la mañana del día 17 de mayo de 2014 en la zona conocida como 'El Horno', en el término municipal de Mogán y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, el acusado, obviando de forma inexcusable las normas y deberes técnicos y de seguridad más elementales para la práctica de dicha actividad, para la cual no contaba con la pertinente licencia municipal, no comprobó debidamente la longitud de la cuerda con la que saltó D. Esteban , lo que provocó que éste impactara contra el suelo.
Como consecuencia de ello, el Sr. Esteban sufrió politraumatismo severo, hematoma subdural, fracturas costales 9, 10 y 11 derechas, fractura lumbar L2- L3 y laceración esplénica y hepática, lo que requirió para su sanidad, además de una primera asitencia facultativa, tratamiento médico especializado. Tales lesiones tardaron en curar 311 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 13 de ellos permaneció hospitalizado. Alcanzó la sanidad con secuelas de algia postraumática sin compromiso radicular leve, fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas en grado leve y perjuicio estético ligero en grado leve.
El perjudicado ya ha sido indemnizado por las lesiones causadas, sin que tenga nada que reclamar.'
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: '1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES IMPRUDENTES, del art. 152.1.1º del CP ya calificado, sin la concurrencia de11 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES MULTA a razón de una cuota diaria de DOCE (12) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa ( ART. 53CP ), así como la inhabilitación para el ejercicio de su actividad profesional durante OCHO ( 8)MESES. 2.-Se imponen las costas al condenado' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Gaspar , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba y 2º) Infracción de precepto legal en la calificación de los hechos y 3º) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de Junio de 2013.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de esta Sección Sexta, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por la defensa de Gaspar , parte acusada en este procedimiento, la Sentencia que le imputa la comisión de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152 del C.P . Se alega, como motivo del recurso, un posible error en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos, así como vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que estamos en presencia de dos motivos de índole diferente y que deben ser respondidos también de forma distinta, examinando conjuntamente el primero y el ultimo.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de laracionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
En el presente caso, nos encontramos con un claro ejemplo de sustitución de la valoración de prueba hecha por el Juzgador de instancia con fundamento a la inmediación con la que se celebraron en su presencia en el acto de juicio oral, por la versión del propio recurrente. Tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de los hechos que se recogen en el párrafo de hechos probados. No sólo porque el relato de hechos en sí no se discute, pues resultan admitidos por todas las partes, sino la valoración de la juzgadora acerca de los mismos, cuando afirma que 'el acusado, obviando de forma inexcusable las normas y deberes técnicos y de seguridad más elementales para la práctica de dicha actividad,...no comprobó debidamente la longitud de la cuerda con la que saltó D. Esteban ' y esta conclusión aparece perfectamente avalada por el resultado de las pruebas practicadas de acuerdo con lo expuesto extensamente en la sentencia, puesto en ningún momento se niega la misma que el acusado realizara una inicial corrección del tamaño de la cuerda, a modo de comprobación individual para el saltador acorde a su peso, pero el hecho de que haya realizado esa inicial corrección , que resultó a todas luces errónea e insuficiente, no acredita en modo alguno que el sujeto haya actuado cumpliendo con los deberes técnicos y de seguridad exigibles para la práctica de una actividad de elevado riesgo como la del salto en caída libre, en su modalidad de puenting, debido a las fatales consecuencias, evidentemente previsibles, que tendrá por parte del encargado y organizador de la actividad el erróneo cálculo del tamaño de la cuerda en relación con el peso del sujeto, pues ello nos llevaría a considerar que bastaría la realización de una o varias correcciones infructuosas por parte del responsable y obligado a hacer el cálculo, para considerar que el sujeto ha cumplido con su debida diligencia, independientemente del fatal resultado que en cada caso hubiera podido causarse, lo cual a todas luces si resulta disparatado. Por ello esta Sala mantiene que las conclusiones de la juez de instancia no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' Pues bien, todas las pruebas practicadas en el juicio oral cumplen con los expresados requisitos, sin que se discuta por el recurrente este hecho.
SEGUNDO.- Distinto es el tema de la alegada infracción del precepto legal contenido en el artículo 152 CP por indebida aplicación y la infracción de la doctrina sobre la imprudencia grave. Afirma el recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave y que el acusado cumplió con la mínima diligencia exigible en la instalación del sistema resultando que su reconocida negligencia consistente en un error al calcular la corrección que debía realizar, concretamente al realizar la operación aritmética entre el peso del saltador y la distancia, considerando que así cumplió con las más elementales precauciones.
El argumento no tiene sustento alguno. Nos encontramos ante una actividad de riesgo extremo, que asumen terceros confiando en la responsabilidad de quien dirige dicha actividad, y no sólo en el adecuado montaje y elección del lugar de la instalación, y en su correcta supervisión, sino también, en que la distancia esté perfectamente calculada, de manera concreta para cada saltador, por los riesgos enormes y fatales que el erróneo cálculo pudiera ocasionar. En modo alguno bastará un cálculo aproximado de la distancia exigible puesto que un error de centímetros puede ocasionar lesiones muy graves e incluso la muerte. El hecho de que haya realizado un cálculo aproximado ó una corrección errónea no puede convertir la imprudencia grave en menos grave, según la nueva terminología, ó en leve como pretende el recurrente, principalmente porque atendido el extremo riesgo de la actividad, la diligencia mínima exigible deberá ser siempre que por parte del organizador y responsable se realice el cálculo adecuado del tamaño de la cuerda en relación con el peso del saltador, puesto que resulta perfectamente previsible e indudable, que el cálculo erróneo va a causar un fatal desenlace .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar , representado por la procuradora María Ruth Sánchez Corrijos, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Las Palmas, en Procedimiento Abreviado 7/2016 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que cabe recurso de casación- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
