Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 299/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100207

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2822

Núm. Roj: SAP TF 2822/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000299/2017
NIG: 3802343220160005487
Resolución:Sentencia 000220/2017
IUP: TB2017000637
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001594/2016
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 46/17
Apelante Filomena Jose Eduardo Amaro Luis Ravelo Carmen Alida Padilla Castilla
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el Rollo nº 299/2017 ( rollo de sección 46/2017) del juicio por
delito leve de lesiones nº 1594/20165 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna , y
habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Filomena que actuó representada por la procuradora
Carmen Alida Padilla Castilla y asistida por el letrado José Eduardo Amaro Luis Ravelo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 19 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Filomena como autor responsable de un Delito Leve consumado de LESIONES , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, ascendiendo a una cuantía total de 120 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' El día 26 de junio de 2016, Ana María , acudió con su marido a visitar a su madre; Al salir coincidieron con Ana María , quien tiene denuncias en su contra por parte de la madre de Ana María . Así, y al encontrarse, Filomena comenzó a insultar a Ana María , y le propinó dos puñetazos en la cara...

Al no responder Ana María a la agresión, Filomena le siguió hasta el coche y la agarró del pelo, tirando del mismo. Ana María sufrió lesiones objetivadas en el parte médico (enrojecimiento de la mejilla derecha).

No quedó acreditado que una multitud de personas quisieran matar a Filomena .'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra.

Magistrada doña María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de la Sra. Filomena la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba. Expuso que su patrocinada también había presentado denuncia contra Ana María y que ésta debía ser condenada dado que con el testimonio de su patrocinada habían quedado acreditados los hechos denunciados. Acabó interesando que se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se anulara la sentencia dictada y se dictara en su lugar otra por la que se absolviera a su mandante y se condenara a Ana María como autora de dos delitos de injurias y maltrato de obra.

En relación con esta última petición de revocación para condenardebe tenerse en cuenta que al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 26 de junio de de 2016) es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015 y esta normativa veda que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto por error en la valoración de la prueba.

El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[.] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal.

Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado.

El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso la recurrente interesa la nulidad pero para que la Audiencia Provincial proceda a la condena de Ana María como autora de un delito de injurias y un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal por considerar que la declaración de su patrocinada era prueba suficiente para fundar la condena y ello, como ya se ha reseñado, no es factible en segunda instanciapor cuanto lo que pretende es la revisión probatoria de pruebas personales. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

En cuanto a la petición de revocación de su condena debe indicarse que no se aprecia ningún error en la valoración probatoria que justifique la revocación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. De 5- 2-1994.) y nada de ello se aprecia en la sentencia. Lo que indica el recurrente es que debe otorgarse verosimilitud al relato de su patrocinada frente al de Ana María ,pero sin proporcionar argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que demuestren el error que se achaca a la sentencia impugnada.

Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Filomena contra la referida sentencia de 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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