Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 65/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100164

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4408

Núm. Roj: SAP B 4408/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona. P. Abreviado nº 392/17
Rollo de Apelación nº 65/18-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 392/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por delitos
de robo con violencia en las personas y delitos de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante,
D. Demetrio , representado por el Procurador D. José Luis Castañón Puell, y en calidad de apelado, el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 392/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia por la parte apelante pone de manifiesto que se asienta en primer lugar en la existencia de una valoración errónea de la prueba por el Juzgador 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Demetrio la autoría de los hechos que motivaron su condena en la sentencia apelada como autor de sendos delitos de robo con violencia en las personas, uno de ellos caracterizado por el empleo de instrumento peligroso, previstos y penados en los artículos 237, 242.1 y 3 del Penal, un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º de dicho texto legal, y otros dos delitos leves de lesiones de su art 147.2, habiéndose infringido por indebida aplicación los citados preceptos y vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solicitando con base en ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al motivo enunciado, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó al acusado declarándolos probados, los mismos contaron con prueba suficiente acreditativa de su materialización, concretamente con el testimonio preconstituido de los testigos D. Gumersindo , D. Leonardo , D. Paulino y D. Teodosio , los dos últimos víctimas de parte de los hechos objeto de enjuciamiento, habiendo coincidido en señalar todos ellos, turistas que paseaban por los jardines Mossèn Costa y Llobera de Barcelona, que fueron amenazados por el acusado, el cual les pidió dinero en inglés al tiempo que esgrimía un cuchillo, consiguiendo así 25 euros de Teodosio , a quien el agresor colocó tras ello el cuchillo en el cuello, acudiendo en su auxilio el Sr Paulino , instante en que el acusado comenzó a clavar el cuchillo en la mochila que portaba en la espalda el Sr Teodosio , objeto que evitó el alcance en la zona corporal, si bien la víctima en el devenir de la acción agresiva sufrió una contusión en el primer dedo del pie derecho que curó a los cinco días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico, para, seguidamente, clavárselo en la espalda a quien trataba de auxiliarle, provocándole cuatro heridas incisas que sanaron a los siete días no impeditivos tras precisar las mismas de sutura quirúrgica, todo ello conforme consta en los informes médicos incorporados a autos, sustentándose asimismo la convicción judicial en la declaración prestada ya en el juicio oral por los también testigos D. Balbino y Dª Marí Juana , marido y mujer e igualmente turistas, a los cuales el acusado, tras los sucesos previamente relatados, exigió dinero en inglés, llegando a coger violentamente por la camisa al hombre, llegando incluso a manchársela con la sangre que llevaba como consecuencia de los acontecimientos previos, relatándolo así el Sr Balbino , quien añadió que el agresor le acercó su mano izquierda en la que llevaba un objeto, momento en que para prevenir el golpe arrojó al suelo su mochila o bolso de mano con el fin de despistar al autor, el cual finalmente cogió dicho bien con lo que había en su interior, a saber, unas gafas graduadas y un ebook, marchándose con ello, habiéndole provocado una erosión en el tronco.

Todos los testigos precedentemente reseñados coincidieron en que el autor de los hechos era una persona de raza negra, habiendo identificado al acusado sin ningún género de dudas, algunos en diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada en sede policial, y todos ellos ulteriormente en ruedas de presos llevadas a términos en dependencias judiciales, ratificando el resultado de dicha identificación, bien en las pruebas preconstituidas, bien en el juicio oral. Tales testimonios resultaron complementados por los prestados en dicho acto del juicio por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 , quienes si bien corroboraron como testigos indirectos o de referencia las versiones que les dieron cuantos habían sufrido los actos agresivos y depredatorios del acusado, ofrecieron un testimonio directo del hallazgo en el lugar de una hoja de un cuchillo y de la existencia de heridas sangrantes en una de las víctimas, concretamente el Sr Paulino .

Corolario de lo anterior deberá ser la ausencia de base para calificar de errónea la valoración que de la prueba hizo el Juzgador, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, identificado categóricamente por todos quienes sufrieron su conducta delictiva, lo que hace absolutamente irrelevante la existencia de alguna contradicción sobre la edad aproximada que podía tener el autor, máxime cuando el matrimonio Balbino afirmó que quien les abordó a ellos era la misma persona de color que habían visto previamente junto a otras personas de raza blanca como si estuvieran peleándose, debiendo añadirse además que los testigos coincidieron en que el autor presentaba una anomalía en la dentadura ya que o le faltaba un diente o tenía una separación pronunciada entre dos dientes frontales, lo que se constataba en el acusado mediante la observación de las fotografías tomadas de los integrantes de las ruedas de reconocimiento.



TERCERO.- Con carácter subsidiario, el recurrente denunció la infracción de precepto legal por inaplicación del art 242.4 del C. Penal .

Debe rechazarse rotundamente tal infracción en relación con el robo con violencia sufrido por D.

Teodosio . A éste el acusado no sólo le esgrimió el cuchillo que portaba sino que, ulteriormente, se lo colocó en el cuello y finalmente se lo clavó repetidamente en la mochila que portaba en la espalda. Se ejerció tanto violencia como intimidación y la misma desde luego revistió la suficiente gravedad como para excluir el tipo atenuado de la menor entidad.

Distinto debe ser el tratamiento en relación con el robo sufrido por el Sr Balbino . Ciñéndose el Tribunal a los concretos hechos que consideró probados el Juzgador, prescindiendo desde luego de los acontecimientos de que habían sido víctimas otras personas y que desde luego no pueden tomarse en consideración para modular la violencia o intimidación desplegada sobre el Sr Balbino , este órgano de apelación entiende que exigirles dinero a dicha persona y a su mujer, cogiendo con fuerza la camisa del varón, para arrebatarle finalmente su bolso de mano de un tirón , encierra una violencia de menor entidad, máxime cuando la víctima negó este último tirón ya que expuso haber sido él quien arrojó al suelo la bolsa para despistar a su agresor.

En consecuencia, por este último hecho delictivo, procederá aplicar el párrafo 4º del art 242 del C.

Penal , lo que llevará sancionar el delito con una pena que irá de uno a dos años. Al concurrir la agravante de reincidencia, se impone al acusado la pena de un año y seis meses de prisión.

Por imperativo legal, dada la extensión de las penas privativas de libertad que se imponen al acusado, las que superan los cinco años de prisión, procederá dejar sin efecto la responsabilidad personal acordada para el caso de impago de las multas que se le imponen como penas, todo ello conforme a lo dispuesto en el art 53.3 del C. Penal .



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio , representado por el Procurador D. José Luis Castañón Puell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 392/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de imponer a dicho apelante por el delito de robo con violencia de menor entidad en la persona de D. Balbino , la pena de un año y seis meses de prisión, suprimiéndose la responsabilidad personal acordada para el caso de impago de las multas que se le imponen como penas, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos en cuanto a los demás delitos por los que en la instancia se condenó al acusado , así como la responsabilidad civil, y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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