Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 149/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100205
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4219
Núm. Roj: SAP M 4219/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0009170
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 149/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 291/2016
Apelante: D./Dña. Jacinto
Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Letrado D./Dña. ALEJANDRO MATA CAMACHO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
. SENTENCIA N º 220/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.
D. JUÁN JOSÉ TOSCANO TINOCO.
D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES. (PONENTE).
En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 291/2016, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, seguido
por delito de lesiones en el que resultó condenado Jacinto , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. JOSE JAVIER
FREIXA IRUELA, en nombre y representación de Jacinto , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de
2017 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha de 9 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 10:30 horas del día 10 de mayo de 2015, el acusado, D. Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, jugaba un partido de fútbol en el campo sito en la Avenida de Alcalá s/n, de valdeolmos, de Alalpardo (partido judicial de Torrejón de Ardoz). En un momento determinado del partido, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de don Silvio , que jugaba en el equipo contrario, le propinó un golpe en la cara.
A consecuencia de la acción descrita, el Sr. Silvio sufrió lesiones consistentes en fuerte inflamación con equimosis subparpebral y pómulo derecho con herida facial, las cuales precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en cinco puntos de sutura. Las referidas lesiones tardaron siete días en curar, durante cinco de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
En fecha de 26 de octubre de 2016 el acusado consignó la cantidad de 4.2920 (sic) en concepto de la fianza que le fue exigida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Silvio en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas.
Procédase a retraer de la cantidad consignada por el acusado en concepto de fianza la suma de 600 euros a efectos de ser entregada a D. Silvio . Procédase a devolver la cantidad restante a D. Jacinto .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse antes de mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados y demás partes personadas, así como al perjudicado D. Silvio .
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y siendo turnado a esta Sección se acordó la formación del correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando, en primero lugar, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. En segundo lugar, se entiende por el recurrente la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre las atenuantes alegadas en el escrito de defensa ex. Art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, entendiendo que a la vista de la declaración del perjudicado en el acto del juicio, así como por la documental médica aportada y el acta arbitral del partido, se entiende que quedan totalmente acreditados los hechos objeto de la condena, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se fundamenta el primer motivo del recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por la juzgadora en sentencia, entiende que en la declaración del denunciante no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la misma como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, entiende que oculto tanto en la fase instrucción como en la fase de vista del juicio, hechos relevantes que influyeron en su actuación durante el partido, hechos que le producirían una fuerte ira y animadversión contra todos, insultó prácticamente a todos los jugadores contrarios, lo que explica que ninguno de sus propios compañeros se prestase acudir como testigo al juicio. Asimismo, si bien coincide con la juzgadora que los partes médicos no fueron impugnados, pone en duda que tales lesiones se hubieran producido por voluntad de Jacinto , sirviendo el parte médico de lesiones únicamente para objetivar la existencia de las mismas, no para acreditar el modo en que se produjeron las lesiones. Así, la existencia de una brecha o herida abierta en el pómulo del denunciante casa perfectamente con el hecho de que Jacinto , sin intención de causar daño alguno y con el fin de evitar el enfrentamiento, apartara de sí el denunciante con el brazo derecho en cuya muñeca llevaba, como se ha repetido, un reloj con elementos metálicos. Versión que ha sido corroborada no solamente por la declaración del acusado sino por la testifical practicada. En este sentido, destaca especialmente la declaración prestada por el árbitro del partido de fútbol D. Hugo quien afirmó que no hubo puñetazo alguno.
Sin embargo la tesis de la que hace uso la defensa no puede tener acogida ya que en el fundamento primero de la resolución se procede hacer una valoración conjunta de la prueba, tanto de la obrante en autos como de la practicada en el juicio oral, dónde se hacen mención a todas las circunstancias a las que se refiere el recurrente. Respecto de dicha prueba hace la juzgadora una serie de consideraciones. Así, señala que de la propia declaración del acusado no se alcanza a comprender cómo pudo causar al señor Silvio una lesión en la zona del pómulo sí como mantiene el acusado solo le empujo por el hombro. Asimismo, se hace constar la objetividad de la lesión en la persona de don Silvio por los partes médicos que constan a los folios 11 y 13 de las actuaciones y por el informe forense que consta al folio 19. De dichos informes la juzgadora exclusivamente objetiviza la lesión. Seguidamente procede a valorar la prueba de descargo respecto a la forma en que se ha podido llevar a cabo la lesión dada por el acusado, a la que no le da la credibilidad esperada por su defensa, entiende la Magistrada que aunque el acusado ha manifestado que quizá le causó la lesión con el reloj que portaba, lo cierto es que la entidad de la misma, que precisó hasta cinco puntos de sutura, se aprecia poco compatible con un simple manotazo y ello sin perjuicio de que reglamentariamente no esté permitido a los jugadores portar objetos tales como los relojes. Asimismo, entiende que, el acusado en ningún momento ha relatado que con ese manotazo pudiera alcanzar la cara del denunciante, indicando que le empujó por el hombro, y, respecto a la alegación sobre la corpulencia del acusado, que si hubiera golpeado al denunciante le hubiera causado una lesión de considerable entidad, entiende la juzgadora que, con independencia de que cualquier persona pueda graduar la fuerza que emplea, no se puede apreciar que ésta sea escasa si atendemos a las lesiones producidas.
Respecto a las alegaciones del recurrente en las entiende que ocultó tanto en la fase instrucción como en la fase de vista del juicio hechos relevantes que influyeron en su actuación durante el partido, hechos que le producirían una fuerte irá y animadversión contra todos, que insulto prácticamente a todos los jugadores contrarios, ha sido resuelto de manera coherente, lógica y acertada por la juzgadora en sentencia, entendiendo que la acción del denunciante estaría dentro de las faltas reglamentarias, conforme a las reglas de un partido de futbol, pero la acción de propinar un puñetazo con el alcance lesivo producido excede de lo que se considera una simple falta producida en el curso de un partido.
Respecto de las alegaciones hechas de la testifical de D. Hugo , árbitro del partido, entendiendo por parte de la defensa que estamos ante un testigo fundamental, no son compartidas por las Magistrada, ya que entiende que la declaración prestada por el mismo adolecen de la credibilidad necesaria, y ello, por las razones expuestas en sentencia, que se dan por reproducidas, entendiendo que en juicio trató de justificar lo expresado en al acta, así trato de justificar que lo que realmente quiso decir fue que vio a Jacinto con los puños cerrados cuando empujo al acusado, sí bien lo cierto es que hasta en dos ocasiones en el reverso del acta menciona expresamente 'el puñetazo'. Asimismo, manifiesta que no le resulta creíble la testifical de D.
Severino , que es compañero de equipo del acusado, quien hablaba de un mero gesto de apartar, como si no se hubiera producido ni roce entre el acusado y el denunciante.
De esta manera, la valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y procede la desestimación de las alegaciones del recurrente por este motivo.
TERCERO.- En segundo lugar, se entiende por el recurrente la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre las atenuantes alegadas en el escrito de defensa ex. Art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por la parte recurrente se entiende que son aplicables la eximente del artículo 20.7 del Código Penal (cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo), la atenuante del art. 21.3 del Código Penal (arrebato, obcecación o cualquier otro estado pasional), así como la atenuante del art. 21.5 del código Penal (reparación del daño).
Con respecto a la atenuante de reparación del daño, tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, como señala en la STS 954/2010 , que esta Sala en diversas resoluciones, auto 701/2004 de 6.5 y STS. 1323/2009 de 31.12 , expresó lo siguiente: 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena' En el presente caso, se procedió a consignar la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil fijada en el auto de apertura de juicio oral, una vez que el acusado fue requerido para ello, cumpliendo con ello con los dos elementos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación, el sustancial y el cronológico, por lo que procede su estimación.
No puede prosperar la alegación de la concurrencia de la eximente del art. 20.7 del Código Penal , consistente en obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que como primer requisito se exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes su cargo, condición que no se da en el acusado.
En lo relativo a la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP . Sobre esta cuestión debe recordarse que el fundamento de la atenuante o eximente de arrebato u obcecación supone la existencia de una situación emocional de tal intensidad que limite o anule las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. La mera alegación de esta circunstancia no es suficiente para su estimación sino que requiere una prueba completa y plena, que en este caso no se ha producido por lo que no cabe al apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Procede examinar si la concurrencia de la atenuante de reparación del daño tiene algún efecto sobre la pena impuesta en sentencia. La pena a imponer, por la concurrencia de una circunstancia atenuante, conforme al art. 66.1.1ª, supone imponer la pena en la mitad inferior de la pena señalada para el delito, como así se ha hecho en sentencia. A fin de dar sentido a la finalidad de la atenuante de reparación del daño, procede rebajar la pena de multa, pero no a la mínima, ya que ello dejaría sin efecto la razón tenida en cuenta por la juzgadora para la determinación de la pena, que es la entidad de la pena. Por ello, se considera correcta la imposición de la multa en la extensión de seis meses y quince días.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, en nombre y representación del acusado Jacinto , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , en el procedimiento abreviado nº 291/2016, revocando parcialmente la misma en cuanto a la apreciación de la LA CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE REPACIÓN DEL DAÑO, y modificando, en consecuencia la pena de multa, QUE LO SERÁ A SEIS MESES Y QUINCE DÍAS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la condena , declarando de oficio las costas producidas en esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se unirá Certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
