Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 532/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100192

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1676

Núm. Roj: SAP PO 1676/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0009542
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000532 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Teodora
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª JUAN CRUCES JOSE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 220/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de
Teodora , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000384 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en

la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Teodora como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código penal en concurso ideal con un delito de conducción con pérdida de vigencia del permiso del artículo 384 del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código penal, y expresa condena en costas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:' Se declara probado que sobre las 17 horas del día 26 junio 2017 el acusado Teodora , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía la motocicleta Yamaha con matrícula ....WFD de su propiedad, y con casco abierto, por la Calle Sanjurjo Badia de Vigo, en sentido ascendente por el carril contrario esquivando los vehículos que circulaban por ese carril, siendo apercibidos de tal circunstancia los agentes de un control policial desplegado en el cruce de esa calle con Calle Rosa, por lo que proceden a darle el alto, continuando el acusado circulando lentamente, reiterando el alto un nuevo agente, momento en el que acelera bruscamente y se da a la huida, invadiendo el carril contrario de circulación y llegando a gran velocidad a un paso de peatones donde éstos tuvieron que apartarse cuando estaban cruzando, poniendo de este modo a los peatones en grave peligro.

En el momento de los hechos el acusado se hallaba privado de la vigencia del permiso de conducir desde el 29 abril 2017 hasta el 29 octubre 2017'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16/10/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

ROLLO PENAL 532/18

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Dentro de la impugnación por error en la valoración de la prueba e infracción de ley efectuada por el Sr. Teodora , la primera y principal alegación es la relativa a la falta de acreditación de que hubiera sido el recurrente el conductor de la motocicleta que realizó los hechos que se contienen en el anterior apartado de Hechos probados. Desarrollando este motivo argumenta que esa identificación se produjo a través de la declaración de los dos agentes de policía que declararon en el plenario, números NUM000 y NUM001 , que considera que es insuficiente por falta de garantías procesales en tanto que la identificación positiva se produjo en el acto del juicio oral y sin apenas haber tenido tiempo de examinarlo previamente, por lo que concluye que se debió a que era la única persona sentada en el banquillo de los acusados, y porque además esa declaración estuvo plagada de contradicciones.

La más significativa sería que el primero afirmó que después de los hechos fueron al domicilio del acusado para tratar de constatar su identidad mientras que el otro negó que hubieran acudido a ningún domicilio. Otra sería que el NUM000 dijo que le había dado el alto al motociclista con un gesto de la mano, pero el NUM002 dijo en fase de instrucción que había oído cómo le había dado el alto. Y otra que el NUM003 , que sí reconoció al acusado en el juicio oral, no fue capaz de recordar el color del casco del motociclista ni cómo iba vestido, ni si había vehículos parados, o de quien tomó nota ce la matrícula. Dijo que tampoco consta qué fotografía del titular examinaron previamente, a fin de poder contrastarla con su aspecto actual.

Tal cúmulo de críticas impedirían que pueda tenerse por acreditado que fue el recurrente quien conducía la motocicleta, pudiendo haberse limitado los agentes a imputar los hechos a quien figuraba como titular, con la intención de que, si éste no era, que identificase a quien lo hizo.

La identificación que ha fundado el pronunciamiento de condena es la que hicieron los agentes del acusado en el acto del juicio oral, quienes aseveraron que era el conductor de la moto en ese día, pero la juzgadora también ha tenido en cuenta la explicación que dio Teodora de su conducta aquel día y que ha tildado de inverosímil, pues ni ha presentado ninguna prueba de dónde se encontraba en aquel momento, ni ha dado razón de ninguna persona a quien hubiera dejado conducir su moto, ni de que tuviera intención de venderla. En cuanto a la identificación, se ha puesto en duda que los agentes la hubieran podido realizar en un brevísimo lapso de tiempo, tras simplemente mirar a la cara al acusado, pero ese dato no es estima suficiente para concluir, como hace el recurrente, que lo hicieron sólo porque es quien estaba sentado en el banquillo, pues ese reconocimiento fue a instancias de la juzgadora y no se hizo ninguna aclaración al respecto, pues también pudo suceder que lo hubieran visto en alguna otra ocasión o incluso antes de entrar en la sala de audiencias del juzgado dada la configuración de la sala de espera.

Tampoco las alegadas contradicciones: si bien el agente NUM000 afirmó que él había ido al domicilio del acusado ese día para tratar de identificarlo y el NUM001 pudo afirmar lo contrario, en realidad no hay ninguna contradicción, pues el primero pudo haber ido y el segundo no, habiendo sido corroborada la versión del primero por el agente NUM004 , que dijo que fueron ese día. En cuanto al alto que habrían dado a quien saltó el control, hay una divergencia entre las declaraciones, pero no es sobre un aspecto esencial, y además puede ser explicada en tanto que los citados agentes NUM000 y NUM001 estaban al principio del control y no dieron el alto al motociclista para que se parara, sino simplemente un gesto para que lo hiciera, mientras que el NUM002 dijo que sí oyó el alto, pero que él se encontraba en una posición más adelantada y lo oyó al mismo tiempo que aceleraba, lo que puede indicar que el aviso verbal se dio al ver que no se detenía y que en cambio escapaba a toda velocidad, y esto es lo que llamó la atención al otro agente. Por último, que el NUM001 no pudiera dar los datos sobre el color del casco o la vestimenta del conductor de la moto tampoco resulta significativo, una vez admitido que hubo allí una persona que pilotaba una moto y escapó, pues lo cierto es que dicho agente estaba presente y vio el episodio.

En conclusión, no hay dudas significativas sobre la imputación construida sobre esa identificación, la titularidad de la motocicleta y la incredibilidad de la versión alternativa construida por el acusado, que permitan llegar a un pronunciamiento absolutorio en virtud del principio de presunción de inocencia o del de in dubio pro reo, lo que lleva a rechazar el motivo de recurso.



SEGUNDO.- En otro motivo niega que pueda estimarse acreditado que condujese a velocidad excesiva ni que hubiera puesto en peligro a terceros, pues ninguno de los peatones a quienes se habría puesto en peligro han declarado en las actuaciones. En relación con esa alegación, también ha negado que pueda ser condenado como autor de un delito de conducción temeraria por falta de elementos objetivos (peligro concreto y temeridad manifiesta), ni subjetivos (el dolo).

Nuevamente la imputación se ha construido a partir de la declaración de los agentes de policía que estaban presentes realizando el control de seguridad, de cuyo conjunto se deduce que una motocicleta salió acelerando de dicho control, y los dos primeros citados dijeron que los vehículos que circulaban en sentido contrario tuvieron que apartarse de la trayectoria de la moto y que había un paso de peatones cuyos viandantes tuvieron que apartarse también para evitar ser atropellados. Es cierto que la situación pudo ser confusa y que no se llegó a identificar a ninguno de tales afectados, pero también lo es que la conclusión resulta compatible con los hechos que hemos admitido, de la huida a velocidad y de la existencia del paso de peatones, por lo que la interpretación valorativa llevada a cabo por la juzgadora de instancia se sostiene en dichos elementos y no resulta contradicha por los argumentos expuestos por la defensa.

Por último, y en cuanto al elemento subjetivo, el haber salido a gran velocidad de un control de seguridad e invadiendo el carril contrario, supone admitir al menos por dolo eventual la posibilidad de poner en peligro la integridad de los conductores y de quienes pudieran atravesar el paso de peatones, por lo que hay que rechazar el argumento de la incorrecta aplicación del tipo por falta de ese elemento.



TERCERO.- En su alegato final entiende que se han vulnerado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no existiría prueba para condenar más allá de toda duda razonable, y aquí lo ha sido pese a la total ausencia de prueba de cargo que permita considera acreditado de forma irrefutable que hubiera sido él quien conducía el automóvil. Ya se ha dado cumplida respuesta en los anteriores motivos a la existencia de prueba de cargo suficiente que permite sostener un pronunciamiento de condena.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Teodora contra la sentencia de 23/5/2018 dictada los autos Procedimiento Abreviado nº 384/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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