Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 396/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100058

Núm. Ecli: ES:APV:2018:795

Núm. Roj: SAP V 795/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0015350
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000396/2018- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000577/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 220/2018
En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero 000577/2017,
correspondiéndose con el rollo numero 000396/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Esteban , defendido por el letrado D. PEDRO
JAVIER LÓPEZ GARCÍA y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. SARA AGUADO
LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En fecha 11 de diciembre de 2.016 D. Landelino , a través de la página web milanuncios.com, adquirió unos guantes, efectuando ingreso en la cuenta bancaria n.º NUM000 de Caixabank, por importe de 118'20 €. Los guantes que se le enviaron a D. Landelino no eran nuevos. El titular de cuenta bancaria referida, así como del móvil NUM001 que figuraba en el envío y en el anuncio de venta, es D. Esteban , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM002 pta. NUM003 de La Rinconada -Sevilla-, mismo domicilio que consta en los datos del titular de la cuenta bancaria, y en la documentación del envío.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Esteban , como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de 50 dias de multa a razón de una cuota diaria de 8 €. En caso de impago de la citada multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad. Y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de118'20 €. Se impone al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de D. Esteban interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando que no concurre en los hechos acaecidos los elementos típicos propios de la estafa y, en concreto, el dolo antecedente o concurrente al momento de la perfección del contrato y el desplazamiento patrimonial; también alegó que la sentencia, al no tomar en consideración las alegaciones efectuadas por el denunciado por escrito, infringe su derecho a la presunción de inocencia. Por último alega que la pena impuesta es desproporcionada.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio el 20 de marzo de 2018 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Para que un negocio jurídico y, en concreto, una compra-venta -que es el negocio jurídico objeto de análisis en la sentencia recurrida-, pueda ocultar o dar cobijo a un delito de estafa, es preciso que antes de que se produzca la transmisión patrimonial -en este caso la entrega del precio-, quien efectúa dicha transmisión haya sido inducido a error y haya efectuado dicha disposición en virtud del mismo. Error que debe ser consecuencia de un engaño.

En el presente caso, para que pudieran calificarse los hechos de delito -leve -de estafa, sería preciso que la sentencia declarara probada la existencia de la conducta engañosa, el error generado por la misma y que la transmisión patrimonial es fruto de dicho error.

La lectura de la sentencia revela que en los hechos probados no se relata conducta engañosa alguna.

Sí se dice -o se desprende del relato- que lo pactado entre denunciante y denunciado es que éste enviaría unos guantes y que lo que el denunciante recibió fueron unos guantes que no eran nuevos. Lo que no se dice -ni tampoco en los fundamentos jurídicos - es qué es lo que el denunciado ofrecía y si la oferta podía inducir fundadamente a creer que lo que se recibiría sería distinto de lo finalmente recibido; ni siquiera se dice si el valor de lo recibido se aleja del precio de lo ofertado, del precio abonado.

Así, la sentencia recoge los requisitos del delito de estafa y afirma que la prueba practicada -denuncia, declaración del denunciante, información bancaria, datos aportados por la Policía- acredita los hechos denunciados y la concurrencia de los elementos de la denuncia. Sin embargo, lo que la sentencia no justifica es por qué puede alcanzar tales conclusiones. No detalla qué datos aporta la prueba practicada que le permitan afirmar la concurrencia de engaño y que el mismo provocara un error del que derivó la transferencia del dinero. Tal es así que, insisto, el relato de hechos probados de la sentencia informa de una transacción, de una compra-venta a distancia entre particulares en la que el denunciante recibe unos guantes que 'no eran nuevos' por los que pagó 118,20 euros; transacción que dicho relato no permite calificar como constitutiva de delito leve de estafa.



SEGUNDO.- El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La SAP de Madrid, Sección 27ª, de 10 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP M 17352/2009 ), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala cómo el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Esa misma sentencia recuerda que la STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio , conforme a la cuál '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo - con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.

Consecuentemente, también deberá justificar, en el caso de testimonios exculpatorios, por qué considera no los considera no creíbles o inverosímiles.

El o la Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el Juez de apelación. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'.

Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --.

Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.

Atendiendo a tales parámetros, no puede considerarse que la motivación de una sentencia sea apta para enervar la presunción de inocencia, cuando no justifica por qué ante un determinado resultado probatorio obtenido en juicio, opta por dar crédito a la información que le aporta parte de la prueba, sin explicar cómo resuelve las dudas objetivas de credibilidad y de verosimilitud que determinados datos ciertos suscitan.



TERCERO.- En el presente caso, el denunciado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 970 L.e.crim ., remitió dos escritos haciendo constar su versión de los hechos. Y conforme a lo en ellos alegado, lo vendido, lo remitido al denunciante se correspondería con lo ofertado. Nada señala la sentencia para justificar por qué considera que la prueba practicada permite desvirtuar esa tesis -conforme a la que los hechos no serían constitutivos de delito-.

En definitiva, la sentencia recurrida incurre, también, en la infracción del derecho a al presunción de inocencia que por vía de recurso se denuncia, toda vez que la misma no justifica cómo a partir de la prueba practicada cabe descartar la versión exculpatoria que de los hechos ofreció, válidamente, el denunciado.

Por todo ello, procede revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , defendido por el letrado D.

PEDRO JAVIER LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia 233/2017 de 7 de diciembre del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER a D. Esteban del delito leve de estafa del que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables asociados a dicho pronunciamiento.



CUARTO: DECLARAR de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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