Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 89/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100715

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1414

Núm. Roj: SAP CR 1414:2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00220/2019

Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado (RP) núm.89/2019

Procedimiento Abreviado núm.479/2016

Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº220/19

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes

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En Ciudad Real, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado núm. 89/2019 seguidas por delito de homicidio por imprudencia y procedente de las actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 479/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, y en el que figuran como partes, de una, y como apelante, Don Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Lozano Adame y asistido de Letrado Don David Sánchez Romero, en calidad de Acusación Particular, de otra, y como apelados, el Ministerio Fiscal, en la posición legal que legalmente tiene asignada, y Don Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar-Luisa Plaza Gonzalo y asistida de letrado Don Juan-Antonio García Palomares, en calidad de acusado; siendo Ponente el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.Que con fecha 13 de noviembre de 2018 y en actuaciones de procedimiento Abreviado núm. 479/2016, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'De la prueba practicada se considera probado y así se declara que sobre las 21:25 horas del día ll de noviembre de 2013, el acusado Luis Alberto, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, conducía su vehículo modelo tractor agrícola, marca John Deere, matrícula ....-ho (debidamente asegurado en la compañía Plus Ultra Seguros con número de póliza NUM002), por la Calle Doña Crisanta Moreno de la localidad de Tomelloso a una velocidad aproximada de 29 kilómetros por hora (siendo 30 km/h el máximo permitido en la vía concreta en la que se encontraba); y con las luces correctas a las condiciones de nocturnidad ya existentes. Pese a las adecuadas condiciones de circulación, a la altura del número 168 de la Calle Doña Crisanta Moreno el acusado no se percató debidamente de que por un paso de peatones cruzaba en ese momento Aureliano, siendo consciente de la presencia del mismo cuando ya estaba frente al tractor, por lo que pese a frenar el vehículo no pudo evitar que fuese golpeado por la parte delantera del vehículo: cayendo el perjudicado a la calzada. Como consecuencia del golpe sufrido, Aureliano sufrió un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo la muerte a las 01:54 horas del 12 de noviembre de 2.013 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Ciudad Real. Aureliano estaba viudo en el momento del fallecimiento, dejando tres hijos mayores de edad, siendo éstos Carlos Ramón, Adoracion y Geronimo ; quienes han renunciado expresamente a todas las acciones civiles que les pudiesen corresponder, al haber sido indemnizados por la compañía aseguradora Plus Ultra con el importe de 77.626,24 euros. No se considera probado y así se declara que el acusado sea autor de un delito por imprudencia por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento'.

2.Y en su Fallo podía leerse: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Alberto, mayor de edad, del delito de homicidio por imprudencia que se le imputaba, declarándose las costas de oficio'.

3.Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor, tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

4.Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.


Se asumen los que con tal carácter contiene la Sentencia combatida


Fundamentos

1. Planteamiento del recurso.

Dos son las cuestiones que va a abordar la Sala en el análisis del presente recurso. Una primera, que nominalmente se relacionaría con el recurso y que tiene que ver con el contenido absolutorio de la resolución de primer grado. El segundo, cerrando cualquier hipótesis, sobre una posible infracción legal en la calificación correcta de los hechos por parte del Tribunal Sentenciador.

Recordemos que tanto la Defensa como el Ministerio Fiscal se oponen en cualquier caso al recurso planteado.

2. Recurso contra una Sentencia absolutoria bajo el argumento de error valorativo de pruebas de contenido personal.

Traemos a colación la nueva regulación en materia impugnativa de este tipo de sentencias, en las que el cauce adecuado es la petición de nulidad. Marco impugnativo sobre el que hemos dicho en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2018 lo siguiente: '...debemos situarnos en el marco legal por el que discurre el presente recurso, por cuanto le es de aplicación la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre conforme a la Disposición Transitoria Única 1 de esta Ley, con entrada en vigor el pasado 6 de diciembre y al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la misma. Resultan por tanto aplicables los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en su vigente redacción (por remisión del artículo 976 de la misma Ley), dicen lo siguiente:

Artículo 790.2: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Artículo 792.2: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. 4. Responde así el legislador a las exigencias de la jurisprudencia europea y nacional (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo) relativas a la práctica imposibilidad de revocación en alzada de una Sentencia absolutoria en la instancia basada sobre una valoración probatoria de elementos de contenido personal. 5. Como hemos señalado en nuestra reciente Sentencia de 23 de Mayo de 2016 (Rollo 21/2016 ) 'La reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa. En verdad éste, el de la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de la valoración probatoria, era el único resquicio que en la práctica posibilitaba, antes de la citada reforma de la LECr, la modificación de las sentencias absolutorias sustentadas sobre prueba personal, ante la imposibilidad de que el juicio se repitiera en segunda instancia. En la propia exposición de motivos de la citada Ley se explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar que concurre alguna de las tres circunstancias que reseña, a) la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma b) su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad'.

En este escenario, por la vía alegada, el recurso planteado como error valorativo resulta inasumible.

3. La posible infracción legal.

Partiendo de los hechos probados (ahora intangibles9 podríamos aventurar la cuestión relativa a la posible calificación jurídica de los hechos. Debiendo dar una respuesta concorde con lo determinado en el primer grado. En efecto, en el desarrollo del siniestro debe descartarse tanto la concurrencia de una imprudencia grave como menos grave (en el nuevo marco normativo). El acusado conduce el tractor conforme a normas reglamentarias, a velocidad adecuada y al apreciar al peatón, con cierta antelación, hace lo propio del caso, esto es, accionar los frenos para evitar el atropello lo que no logra por las circunstancias del vehículo. El reproche, en este caso, sólo podría venir por el campo de la antigua imprudencia leve, desterrada del Código penal.

El resultado es igualmente absolutorio por esta vía, lo que determina el fracaso del recurso.

4. Las costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este tribunal, ha decidido;

1º. DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Carlos Ramón frente a la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviad núm. 479/2016, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.

2º. GUARDAR SILENCIOacerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado que la suscribe en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.


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