Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3052/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100204

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:998

Núm. Roj: SAP SS 998:2019

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-18/000587

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2018/0000587

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3052/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 327/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Blas

Abogado/a / Abokatua: ARRATE URRETA ESPIN

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: Candido

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

S E N T E N C I A N.º 220/2019

MAGISTRADO:

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 24 de octubre de 2019

VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3052/2019; seguidos en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar con el nº de juicio sobre delitos leves 327/2018 por el delito leve de amenazas, a instancia de la representación de D. Blas (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción antes expresado el día 27/03/2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, se dictó con fecha 27/03/2019 sentencia en este procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Blas se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3052/19 señalándose para el 23/09/2019.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.


Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Probado, y así se declara, que el día 31 de marzo de 2018, sobre las 20:15 horas, el denunciante D. Candido se encontraba caminando, junto a su mujer y un amigo, por la calle Barrena de la localidad de Éibar cuando, a la altura de la estación de servicio de Azitain, su hermano Blas se acercó desde la acera de enfrente y una vez estuvo junto a D. Candido comenzó a decirle: 'te voy a matar', 'estás muerto', 'ya te pillaré'.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 27 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por la Jueza que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

CONDENO a Blas, como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, precedentemente definido, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pudiendo acordarse que la misma sea cumplida mediante localización permanente ( artículo 53 Código Penal ).

Impongo a Blas la PROHIBICIÓN de aproximarse a D. Candido a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por él o en el que se encuentre, por un periodo de SEIS MESES, debiendo advertirse al penado que el incumplimiento de esta pena dará lugar a que se deduzca testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de pena previsto en el art. 468 CP .

II.- La representación procesal del condenado D. Blas interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia en relación a la cuota de la multa impuesta. Aduce:

El denunciado, que tiene 62 años, no acudió a la vista porque se confundió de día, ya que inicialmente estaba señalada para el 19 de marzo (festivo); señalamiento que posteriormente se dejó sin efecto y se cambió por el 18 de marzo.

En todo caso, no solicita la anulación de la vista sino solo que se reduzca la cuota de la multa a tres euros diarios, ya que no se ha valorado correctamente su situación personal y su escasa capacidad económica, pues es beneficiario de la Renta de Garantía de Ingresos.

Por ello, considera que es más ajustada la fijación de una cuota de tres euros diarios.

III.- La representación procesal de D. Candido impugna el recurso.

Señala que la ausencia del denunciado a la vista no estuvo justificada, dado que simplemente confundió la fecha del juicio oral; además con dicha alegación la parte recurrente no efectúa ninguna pretensión.

El justificante de Lanbide se aporta extemporáneamente, pues se debería haber aportado en el acto del juicio conforme al art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las nuevas pruebas solo pueden ser propuestas con base a los motivos tasados en el art. 790.3 de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO.- Prueba en segunda instancia.

I.- Con carácter previo y antes de analizar el fondo de la impugnación suscitada (la reducción de la cuota diaria de la multa) es necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la documentación presentada por la parte apelante con ocasión de la formalización del recurso, ya que la parte apelada se opone expresamente a la admisión de dicha prueba documental.

II.- A estos efectos, es necesario recordar que en el procedimiento para el juicio de delitos leve el art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 793 de dicho texto normativo.

Y, en este sentido, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina dispone:

En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

III.- En el caso presente, la parte recurrente aduce que no asistió como denunciado al juicio oral celebrado en el Juzgado de Instrucción ya que padeció una simple confusión en la fecha de la celebración del juicio oral, puesto que inicialmente se había señalado para el día 19 de marzo (festivo) y con posterioridad se modificó el señalamiento y se fijó para el día 18 de marzo.

Ello unido a que el denunciado tiene 62 años, vive solo, no trabaja y carece de referencias temporales, desembocó en una confusión en cuanto a la fecha del juicio, lo cual a la postre motivó que de manera involuntaria no acudiera al mismo.

IV.- A la vista de tales alegaciones y tomando en consideración con carácter primordial que nos encontramos ante un juicio por delito leve en el que no es preceptiva que la persona denunciada por la infracción penal sea asistida por Letrado necesariamente tal peculiaridad procedimental obliga a llevar a cabo una interpretación flexible y acorde con el principio de tutela judicial efectiva en relación al indicado precepto relativo a la posibilidad de proponer prueba en segunda instancia.

Ello significa que con motivo de la sustanciación del presente recurso de apelación se admitirá la prueba documental ahora propuesta, máxime teniendo en cuenta las razones aducidas que impidieron su asistencia al juicio: existió un cambio de fecha en el señalamiento, lo cual añadido a sus circunstancias personales, provocó una mera confusión en relación con el día de la celebración del juicio oral.

TERCERO.- Cuota de la pena de multa.

I.- Arguye el recurrente que percibe la Renta de Garantía de Ingresos por lo que no se ha valorado correctamente la cuota fijada (seis euros), dada su escasa capacidad económica. Por ello, interesa que en atención a sus ingresos la cuota debe reducirse a 3 euros al día.

II.- La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho cuarto argumenta en relación a esta concreta impugnación lo siguiente:

¿ se le impone la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, al desconocerse la capacidad económica del denunciado y considerarse la establecida adecuada a las circunstancias económicas de nuestro país.

III.- Debemos recordar que el artículo 50.5 del Código Penal exige fijar la cuota multa diaria atendiendo al caudal económico global de sujeto activo del hecho delictivo, siendo así que no sólo habrán de computarse sus ingresos, sino también sus cargas familiares, situación laboral, social, etc.

En tales condiciones y atendiendo a la propia documental aportada por la parte recurrente con motivo de su impugnación en la que se acredita que el denunciado percibe la Renta de Garantía de Ingresos, según la documentación del Servicio Vasco de Empleo de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 64 y 65), se considera que resulta más ajustada a las particular circunstancias económicas del recurrente la cuota interesada de tres euros al día, recordando a estos efectos que el mínimo de los 2 euros es aplicable a supuestos extremos de indigencia (ST, Sala 2.ª, 1377/2001, de 11 de julio).

Es decir, la cuota multa de tres se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena, motivo por el que estimaremos el recurso de apelación.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Josefina Llorente López, en representación de D. Blas contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, en el solo sentido de rebajar la cuota de multa a la cuantía de tres euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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