Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 105/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 21041370012019100104
Núm. Ecli: ES:APH:2019:780
Núm. Roj: SAP H 780/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Rollo núm. 105 de 2.019
Juicio sobre delitos leves núm. 71/19 de 2.017
Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre delitos leves nº71/19 procedentes del
Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva y en los que en esta segunda instancia ha sido parte apelante Pascual .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva con fecha 23 de abril de 2019 dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'Que el pasado día 10/12/2018, sobre las 10:30 horas, cuando Porfirio se encontraba trabajando como vigilante de seguridad en el Centro Comercial Holea de Huelva, observó cómo entraba Pascual con una carretilla cargada de cajas por un lugar no destinado a la descarga de mercancías, por lo que se acercó y le dijo que no podía pasar por allí, poniéndose delante para impedirle el paso. Pascual le dijo que siempre pasaba por allí y que hasta las once de la mañana podía hacerlo. Ante la negativa de Porfirio para que pasara, Pascual le golpeó con el carro en su intento de pasar y se cayó la carga, acercándose a Porfirio y le propinó un cabezazo en la nariz, comenzando éste a sangrar. Ante esta situación, Porfirio sacó los grilletes y le cogió los brazos para ponerle los grilletes, dirigiéndose posteriormente a un cuartillo de intervención. A consecuencia de los hechos, Porfirio ha resultado con lesiones consistentes en contusión nasal con fractura de los huesos propios de la nariz, invirtiendo en su curación veintiún días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales (perjuicio personal moderado). Por su parte, Pascual ha sufrido lesiones consistentes en esguince de muñeca derecha, invirtiendo en su curación siete días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales (perjuicio personal básico). ' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros (150 euros), con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que indemnice a Porfirio en la cantidad de 1.323 euros por las lesiones causadas y los veintiún días impeditivos que invirtió en su curación; imponiéndole las costas. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Porfirio del delito leve enjuciado, declarando respecto a los mismos las costas de oficio. '
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Pascual que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al contenido de la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y disconforme con ese pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación Pascual , solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por el que se le ha condenado y subsidiariamente se aminore la cantidad que debe abonar a Porfirio en la cantidad de 840 euros.
Como primer motivo del recurso alega improcedente condena toda vez que la prueba obrante en el procedimiento pone de manifiesto graves contradicciones e incoherencias en el testimonio del denunciante y los testigos por él propuestos.
En primer lugar en relación con las incoherencias referidas a que las cámaras no muestran la agresión y el no haber auxiliado los testigos al vigilante, debe indicarse que ninguna incoherencia se aprecia de tales circunstancias en relación con los hechos; y en cuanto a la diferencias de altura existente entre ambos implicados, el Juzgador a quo explica precisamente que ' ese argumento hace imposible la dinámica de los hechos relatada por Pascual '.
SEGUNDO .- Discrepa la parte recurrente del análisis de la prueba practicada en el plenario, sosteniendo que la declaración del denunciante no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y cuando menos, existe una duda razonable de como se produjeron los hechos.
Según el apelante, no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues aunque no existe relación previa entre las partes, sí se produce entre ambos una discusión sobre si está o no prohibido el paso con la carga; tampoco hay corroboración del testimonio por datos objetivos periféricos que contribuyan a su verosimilitud; y tampoco persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, y en este caso existen numerosas contradicciones tanto del denunciante como de los testigos sobre cuestiones muy notorias, llamativas e importantes, tales como el modo de acometer con la carretilla contra el vigilante, si las cajas cayeron o no al suelo, si en el pasado habían hablado denunciante/denunciado, si al ser reducido el vigilante lo tiró al suelo, así la hora de producción de los hechos.
En el presente caso, el Juzgador de instancia ha podido apreciar las contrapuestas versiones ofrecidas en el acto del juicio y sobre esta base cognitiva ha formado una convicción racional sobre la realidad de los hechos, mediante un juicio comparativo de credibilidad que se expresa en una apreciación de la prueba concreta y motivada en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución; y así tras oír a las personas que depusieron a su presencia y valorar sus declaraciones, tanto los implicados como los testigos, considera que existen motivos suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia del ahora apelante, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria, concluyendo que los hechos sucedieron tal y como los ha descrito en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada, y para ello tiene en cuenta no solo la declaración de Porfirio sino también lo manifestado por los testigos 'que vienen a corroborar la versión de los hechos ofrecida por Porfirio , señalando que pudieron observar cómo Pascual le propinaba un cabezazo a Porfirio ', y que ' las lesiones que se describen en los partes médicos de asistencia e informes forenses que constan en las actuaciones y que coincide en su etiología y lapso temporal con lo relatado por Porfirio , ya que la fractura de los huesos propios es una lesión compatible con un cabezazo ', considerando de todo ello que ' se produjo una agresión por parte de Pascual a Porfirio cuando éste le impidió pasar con la carretilla '.
El Juez a quo ha realizado la valoración de la prueba practicada a su presencia de forma racional y lógica, sin atisbos de arbitrariedad alguna, reconociendo veracidad al testimonio de Porfirio . La Sentencia contempla una detallada valoración y examen del testimonio de los implicados y testigos, sin que sean asumibles las contradicciones y ambigüedades que achaca el apelante.
La valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la Sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza de dicha valoración y los argumentos que expone para ello. Nos hallamos ante una sentencia en la que se explican con todo detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el razonamiento lógico que une todos los elementos probatorios y la conclusión inequívoca a la que conducen dichas pruebas practicadas con las garantías propias del juicio oral.
TERCERO .- Subsidiariamente alega improcedencia en relación con el importe a satisfacer en concepto de responsabilidad civil.
Procede la estimación del motivo. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad; es decir, la obligación de indemnizar habrá de tener como límite las cuantías solicitadas. Y uno de los supuestos en que la cantidad indemnizatoria puede ser objeto de fiscalización es cuando se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el supuesto presente, como muy acertadamente se expone en el escrito de recurso, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio solicitó (minuto 53) que el ahora apelante indemnizara a Porfirio en la cantidad de 40 euros por cada uno de los 21 días que tardó en sanar y el Letrado de Porfirio no hizo referencia ninguna a la indemnización que debía ser abonada a su defendido.
Por consiguiente, la indemnización que Pascual debe abonar a Porfirio debe concretarse en la cantidad de 40 euros por cada uno de los 21 días, lo que asciende a un total de 840 euros.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso en el sentido indicado.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia dictada en los autos de juicio de delitos leves nº71/19 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Instrucción nº5 de Huelva, y en consecuencia REVOCAR la indicada resolución en el único sentido de fijar la indemnización a favor de Porfirio en 840 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
