Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1418/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100192
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3895
Núm. Roj: SAP M 3895/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0023654
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1418/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 286/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1418/2018
Procedimiento Abreviado 286/2017
Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220/2019
En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Teofilo
contra la sentencia dictada con fecha 22/03/2018 en Procedimiento Abreviado 286/2017 por el Juzgado de
lo Penal nº 03 de DIRECCION000 ; intervino como parte apelada D./Dña. Enma y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22/03/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 286/2017, del Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. Mediante Sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 dictada en Divorcio Contencioso 12/12 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se acordó otorgar la guarda y custodia a la madre Enma de sus dos hijos menores de edad, acordándose a favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos y dos días entre semana coincidiendo estos con los martes y los jueves sino se fijaba otra cosa de mutuo acuerdo. No habiendo tenido resultado positivo el régimen de visitas los día 18 y 19 de junio de 2014, los días 17, 20 y 21 de octubre de 2014, los días 18, 20, 24, 25 y 27 de noviembre de 2014 y el día 6 de enero de 2015. Iniciado procedimiento de ejecución de Sentencia con número 11/15 el 27 de marzo de 2015 se requirió de forma expresa y personal a la acusada de cumplimiento con requerimiento de desobediencia'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Absuelvo libremente a Enma de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ella por delito, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Teofilo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Proc. Sra. de Zulueta Luchsinger, en la representación procesal que ostenta de Teofilo , contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000 en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 286/2017, que absolvió a Enma del delito de desobediencia-en rigor de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ella por delito-por el que venía siendo acusada, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que, tras los trámites oportunos, estime el presente recurso, revoque la Sentencia número 135/2018 de 22 de marzo de 2018,y en su lugar, dicte otra por la que se condene a doña Enma por un delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal a una pena de prisión 1 AÑO Y TRES MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL de conformidad con nuestras conclusiones definitivas...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el error en la valoración de la prueba-no se cuestiona el régimen jurídico al que se hace referencia en el recurso en cuanto a la normativa de aplicación y en cuanto a la posibilidad de revocación en apelación de las sentencias absolutorias en primera instancia-no es procedente el recurso.
Se afirma que el error habría de radicar en la existencia de determinado requerimiento personal, expreso y directo, con apercibimiento, obtenido a través de dos condenas -en realidad, se trataría de la misma única condena dictada en sucesivas instancias- por el incumplimiento de la sentencia civil que establece las obligaciones que motivan la formación de la presente causa.
Ahondando en dicho criterio, entiende el recurrente que la sentencia de 2 de junio de 2014, recaída en el procedimiento registrado como Juicio de Faltas con el nº 273/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de DIRECCION000 , condenatoria para la apelada, y la sentencia de apelación de 29 de septiembre de 2014 de la Sección IV de esta Audiencia Provincial recaída en dicho procedimiento- en el Rollo de apelación de Juicio de Faltas registrado con el nº 1136/2014- confirmatoria del anterior, habrían de ser en sí mismas requerimientos formales, personales y directos a los efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio y habrían de constituir el apercibimiento que exige la jurisprudencia para calificar la conducta de la apelada como constitutiva del delito de desobediencia.
No habría de resultar procedente.
El art. 618.2 del Código Penal vigente en el momento cronológico de dictarse las resoluciones a las que se hace referencia en el recurso de apelación, derivado de la reforma operada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, decía, sabido es, que '...El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días...' Supuesto el conocimiento por parte de la acusada de las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio en cuanto al incumplimiento de obligaciones familiares, una cosa habría de ser el incumplimiento puntual acaecido el día 25 de marzo de 2014, cosa que dio a la responsabilidad criminal a que antes se ha hecho mención, y otra cosa distinta habría de ser que las resoluciones por las que se declaró la responsabilidad criminal de la acusada hubieran de servir, en sí mismas, como requerimiento personal para el cumplimiento, en lo sucesivo, de las mencionadas obligaciones.
Y hasta tal punto fueron las cosas de la manera como se está poniendo de manifiesto que, abstracción expresa de determinadas otras consideraciones, por razón del incumplimiento, en la opinión del recurrente, contumaz de la apelada de sus obligaciones familiares, se solicitó, en el pleito civil de divorcio, la ejecución de la sentencia de tal manera que, sustanciado tal incidente, se dictó auto de 13 de marzo de 2015 despachando ejecución provisional, que dispuso, en cuanto al específico particular que ahora interesa para que la apelada '...cumpla la obligación establecida en sentencia 8/14, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso DCT 12/12 , en cuanto al régimen de visitas fijado a favor del padre D. Teofilo , en los términos establecidos en dicha resolución...', resolución que fue notificada a la hoy apelada y acusada en el procedimiento con fecha de 27 de marzo de 2015. Habría de ser desde ese momento cuando, en su caso, el incumplimiento protagonizado por la apelada pudiera haber generado responsabilidad criminal.
Por otro lado, una cosa habría de tratarse de determinado incumplimiento puntual, que, en su caso, podría dar pie a determinada infracción castigada con pena leve-la antigua falta-y otra cosa es integrar la conducta de la falta declarada como presupuesto para construir determinado elemento del delito de desobediencia-el conocimiento y el requerimiento como requisitos tercero y cuarto a que se refiere el FJ 1º de la sentencia que se combate- porque el incumplimiento que prevé el precepto antes transcrito habría de posibilitar la estimación del hecho en cuanto tal falta y solo como falta porque eso habría de ser así en la medida en que la acción'... no (hubiera de constituir) delito...' Dicho con otras palabras, la suma sucesiva de una serie de infracciones puntuales podría posibilitar la estimación de una serie sucesiva de faltas de incumplimiento de obligaciones familiares pero no, por tal hecho en sí mismo, sin la existencia de una orden y un requerimiento expreso, de un delito de desobediencia.
Por otro lado, se habría de desconocer el contenido de la causa registrada como Juicio de Faltas con el nº 273/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los DIRECCION000 porque, a salvo de la sentencia dictada en el mismo y de la sentencia de apelación-cfr. f. 415 y 423- se desconoce todo su contenido y, por consecuencia, el eventual conocimiento que pudo haber tenido la apelada de las obligaciones derivadas de la sentencia por las que, a la postre, se acabó declarando su responsabilidad criminal en aquel proceso.
Además, las fechas a las que se hace referencia en el recurso de apelación- pág 8- habrían de ser anteriores a la notificación del auto que despachó la ejecución provisional solicitada por el ahora recurrente.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente la estimación del mismo.
La mención que se contiene en el recurso al principio in dubio pro reo habría de resultar procedente sucediendo que, abstracción de que no existe una mención expresa al principio de intervención mínima en el párrafo transcrito en el recurso, habría de suceder que el Juez a quo no habría de haber hecho otra cosa que valorar el principio de legalidad, el delito imputado y los requisitos que lo integran, procediendo en consecuencia.
No se cuestiona la gran cantidad de prueba documental que figura en el procedimiento en relación con determinados extremos siendo el momento de recordar lo enconada que habría de encontrarse la situación desde el momento en que, al hilo de la relación personal entre recurrente y apelada, habría de suceder que el primero no habría de ser el único interviniente como acusador en los distintos procedimientos cruzados mantenidos por las partes.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no habría de haber argumento para discrepar de manera fundada de la resolución que se combate por lo que, considerando la misma conforme a Derecho, es procedente su confirmación, cosa que lleva consigo, definitivamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.Teofilo contra la sentencia dictada, con fecha 22/03/2018, en Procedimiento Abreviado 286/2017, del Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000 , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
