Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 116/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100165
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2764
Núm. Roj: SAP M 2764/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0013739
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 116/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 393/2016
SENTENCIA Nº 220/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 116/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por DON Carlos Ramón y DOÑA Julieta contra la sentencia de
fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento
Abreviado nº 393/2016, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'El acusado Carlos Ramón , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de Presidente de la Federación Española de Kickboxing y la acusada Julieta mayor de edad, nacionalidad española y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de Secretaria General de la Federación Española de Kickboxing. Los mismos que eran pareja sentimental en las referidas fechas y utilizando los fondos de la Federación y sin causa justificada ni causa relacionada con actividad federativa y con el propósito de un enriquecimiento ilícito a costa de la Federación, realizaron dos viajes de vacaciones a cargo de los fondos de la Federación uno primero del 12 de agosto al 25 de agosto de 2012 a la isla de Creta y uno segundo del 19 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013 a Punta Cana. Que los acusados no restituyeron los importes de los viajes. Que presentaron paralelamente cuatro formularios para el cobro de gastos de viaje incluyendo billetes y dietas de los referidos viajes que no tenían relación con actividad federativa además de conseguir un doble enriquecimiento injusto al ser a su vez los viajes cobrados y realizados con billete de avión y hospedaje de precio de pensión completa pagado por transferencia directamente y presentarse justificante de gastos por indemnización de carácter individual a la vez por esas cantidades. Presentándose dos formularios de 'Justificación de Gastos por Indemnizaciones de carácter individual' por viaje a Creta con fecha 26 de Agosto de 2012 firmados por el Presidente ambos dando el 'Conforme' al gasto y figurando en uno la firma de Carlos Ramón como 'Recibí' de la cantidad y en otro la firma de Julieta como 'Recibí' de la cantidad . Presentándose otros dos formularios de 'Justificación de Gastos por Indemnizaciones de carácter individual' por viaje a Punta Cana con fecha 18 de diciembre de 2012 firmados por el Presidente ambos dando el 'Conforme' al gasto y figurando en uno la firma de Carlos Ramón como 'Recibí' de la cantidad y en otro la firma de Julieta como 'Recibí' de la cantidad. Obteniendo así un enriquecimiento doble con la realización del viaje y con el cobro del monetario indebido en un segundo plazo o término.
Los perjuicios de la Federación han sido fijados en el importe de 23.106,01 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para ostentar cargo o puesto en Federaciones Deportivas bajo cualquier forma electiva o contratación laboral o mercantil e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Que debo condenar y condeno a Julieta como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para ostentar cargo o puesto en Federaciones Deportivas bajo cualquier forma electiva o contratación laboral o mercantil e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón y Julieta solidariamente a indemnizar a la Federación Española de Kickboxing en la cantidad de 23.106,01 euros.
Se imponen a los condenados el pago por mitad de las costas ocasionadas por esta infracción penal incluidas expresamente las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor, en representación de DON Carlos Ramón , y por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de DOÑA Julieta ; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KICKBOXING; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- Recibidos los recursos el día 1 de febrero de 2019 en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, dictándose auto de la misma fecha por el que no se admitieron en la segunda instancia las pruebas propuestas en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de DOÑA Julieta ; y una vez firme dicho auto, se señaló para la deliberación de los recursos el día 25 de marzo de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida en cuanto no se opongan a los presentes.
II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se deja sin efecto y se sustituye por el siguiente: 'El acusado Carlos Ramón y la acusada Julieta , que respectivamente ostentaban los cargos de presidente y secretaria general de la Federación Española de Kickboxing en los años 2012 y 2013, realizaron dos viajes, uno a la isla de Creta desde el 12 al 25 de agosto de 2012 y otro a Punta Cana, en la República Dominicana, desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 5 de enero de 2013, costeándose los gastos de avión, hotel y manutención con cargo a los fondos de la citada Federación.
El acusado Carlos Ramón presentó dos documentos, bajo el título 'Justificación de gastos por indemnizaciones de carácter individual', fechados los días 26 de agosto de 2012 y 18 de diciembre de 2012, y la acusada Julieta otros dos documentos iguales y en los que se hizo constar las mismas fechas, incluyendo partidas por gastos de billetes y dietas en relación con los indicados viajes, firmando los acusados bajo la palabra 'Recibí'.'
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve a reiterar la representación de don Carlos Ramón las alegaciones sobre nulidad de actuaciones que ya planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal en esta misma causa, y que fueron desestimadas en la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada por este mismo Tribunal en el Rollo de Apelación nº 457/2018 , sentencia en la que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida por motivos distintos a los alegados por la representación de don Carlos Ramón .
Así, en la indicada sentencia de 3 de mayo de 2017 se dice lo que sigue: '
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación de don Carlos Ramón se alega que no se ha notificado a dicha parte el auto de admisión de las pruebas, contra el que dicha representación podría haber interpuesto recurso, con lo que se ha vulnerado el derecho de dicha parte a la tutela judicial efectiva; señalando la parte apelante que en el indicado auto no se admitió prueba testifical propuesta por dicha parte por no haberse designado los domicilios de los testigos, y si se hubiera notificado el auto de admisión de pruebas, la parte proponente podría haber subsanado el defecto en la proposición de la prueba designando el domicilio de los testigos.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 785 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la denegación de pruebas que se acuerda en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal tras recibir el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de los hechos no cabe recurso alguno. Por lo que mal puede mantener la parte recurrente que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber podido recurrir el auto por el que se denegaron pruebas a dicha parte.
Estableciendo dichos artículos que la parte a quien se haya denegado la admisión de pruebas en el auto dictado para resolver sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, podrá reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, solicitando la suspensión del juicio oral si ello fuera necesario para la práctica de la prueba indebidamente denegada. Facultad que no fue ejercitada por la parte ahora recurrente, pues al inicio del juicio oral no reiteró la proposición de la prueba, solicitando la suspensión para la citación de los testigos en el domicilio que designara en tal momento procesal, sino que directamente interesó la nulidad de las actuaciones.
Debe tenerse en cuenta que en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de actuaciones no deriva sólo del quebrantamiento de normas procesales sino que se exige que tal quebrantamiento pueda producir efectiva indefensión. Lo que debe relacionarse con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reflejada en su sentencia nº 181/2011 , conforme a la cual, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
Por todo ello, al no haber reiterado en el acto del juicio oral la parte ahora recurrente la proposición de las pruebas denegadas en principio por el Juzgado de lo Penal, pidiendo en tal la suspensión del juicio oral para la citación de los testigos en el domicilio que la parte pudiera designar, no puede pretender ahora dicha parte la nulidad de actuaciones desde el dictado el auto de admisión de pruebas.
A mayor abundamiento, consta que el día 1 de marzo de 2017 le fue notificado a la parte ahora recurrente el señalamiento para el juicio oral, por lo que la representación y defensa técnicas del ahora recurrente tenían o debían de ser conscientes de que se había dictado por el Juzgado de lo Penal el obligado auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional de la causa ya que, de conformidad con el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el señalamiento del día en que deben comenzar las sesiones del juicio oral se realiza después de que el Juez de lo Penal dicta el indicado auto. Por lo que la indicada representación pudo acudir a la sede del Juzgado de lo Penal y tomar conocimiento de lo que en tal auto se había acordado, pudiendo, por tanto, haber subsanado del defecto formal en la proposición de las pruebas testificales. Lo que excluye también la causación de indefensión material a dicha parte por la falta de notificación del auto de admisión de pruebas.
SEGUNDO.- Viene a alegar la misma parte que se ha notificado de forma sesgada las actuaciones, señalándose en el recurso las resoluciones que le han sido notificadas, y se manifiesta que no se suspendió el juicio oral para que se diera a la parte ahora recurrente de todo lo actuado.
Ante tales manifestaciones de la parte ahora recurrente debe reiterarse aquí lo expresado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia de apelación en relación con que el quebrantamiento de normas procesales no es motivo suficiente para que se produzca la nulidad de las actuaciones judiciales pues para dicha nulidad se precisa que el quebrantamiento de las normas procesales haya podido producir indefensión para las partes. Y por otra parte, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 18-10-2011 y ATC Sala 1ª de 20 enero 1999 ), es carga de la parte recurrente el justificar la concreta indefensión sufrida por el quebrantamiento de las normas procesales.
Y en el presente supuesto, la parte apelante se limita a alegar que se le han notificado algunas resoluciones y que hay resoluciones judiciales que no se le han notificado. Lo que, evidentemente, supondría la infracción de las normas procesales que obligan a notificar a las partes personadas todas las resoluciones que se dictan en el proceso. Pero en el desarrollo del motivo de recurso no se expresa qué indefensión concreta se le ha producido por la falta de notificación de algunas de las resoluciones citadas. Por lo que no se justifica por tal motivo la nulidad de las actuaciones judiciales desarrolladas durante la primera instancia del presente procedimiento.
TERCERO.- Se viene a alegar por la parte apelante antes citada que es inadmisible que tuviera que solicitar dicha parte información de la diligencia de 1 de marzo de 2017, por la que se requiere aclaración de la pericia solicitada, teniendo que esperar al 18 de septiembre de 2017, faltando un mes para la celebración del juicio oral, y se le traslada la inadmisión de la pericia siete meses después del requerimiento de aclaración.
Tales alegaciones podrían suponer dilaciones en la tramitación de la causa, pero no ponen de manifiesto ninguna causa de nulidad de las actuaciones.
CUARTO.- Por la misma parte se alega también que desconoce el contenido de los oficios librados a la entidad bancaria en la que poseía cuanta la Federación Española de Kickboxing, prueba de la que no se ha dado traslado a la parte recurrente.
Vuelve la parte recurrente a poner de manifiesto un quebrantamiento de normas procesales, pero también vuelve a no justificar la concreta indefensión que se le haya podido causar por no habérsele dado traslado del resultado de los oficios librados a la entidad bancaria. Por lo que debe reproducirse aquí las razones expresadas anteriormente en esta sentencia de apelación en relación con la no concurrencia de causa de nulidad por no justificarse indefensión concreta para la parte. ' Razones que, evidentemente, se deben mantener ahora, con la consecuente desestimación de los motivos del recurso formulado por don Carlos Ramón en los que se pretende la nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La lectura del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida lleva a concluir que, en lo esencial y en síntesis, los hechos en los que en dicha sentencia se funda la condena de ambos acusados por un delito de apropiación indebida consistirían en que los acusados, aprovechándose de sus cargos en la Federación, realizaron los viajes a Punta Cana y a Creta, teniendo por objeto dichos viajes únicamente el disfrute por ambos acusados de unas vacaciones, empleando los acusados fondos de la Federación para el pago de los gastos causados por los viajes, así como que presentaron para el cobro documentos reclamando a la Federación el abono de gastos derivados de tales viajes, cobrando el importe reclamado.
En los recursos formulados por ambos acusados contra la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal, entre otro motivos, se viene a mantener que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas por cuanto que los ya citados viajes tuvieron lugar en el marco de la actividad de la Federación Española de Kickboxing y que no existió duplicidad ni doble enriquecimiento por parte de los acusados, acreditándose así por las pruebas practicadas, no siendo constitutivos del delito de apropiación indebida los hechos enjuiciados.
En consecuencia, la cuestión fundamental a valorar por este Tribunal de apelación se concreta en si los viajes de los acusados tenían por objeto único el disfrute de unas vacaciones o, si por el contrario, tales viajes tenían por objeto la participación de los acusados en una actividad relativa y de interés para la Federación Española de Kickboxing. Y para ello, evidentemente, procede la revisión por este Tribunal de las pruebas practicadas en la primera instancia.
Pues bien, en el certificado emitido por la WORLD PAN-AMATEUR KICKBOXING ASSOCIATION, certificado sobre el que no se ha acreditado falsedad ninguna, se viene a hacer constar que en las fechas comprendidas entre el 12 y el 25 de agosto de 2012 y el 19 de diciembre de 2012 y el 5 de enero de 2013 se realizaron jornadas de trabajo para la promoción y el desarrollo del kickboxing, figurando entre los asistentes ambos acusados. Lo que supondría, en principio, una evidente relación entre la presencia de los acusados en tales jornadas y las actividades de la Federación Española de Kickboxing. Con lo que, al menos, deben surgir dudas acerca de lo que en la sentencia recurrida se tiene como probado en el particular relativo a que los viajes de los acusados no estuvieran justificados ni guardaran relación alguna con la actividad federativa, tratándose meramente de viajes de vacaciones particulares.
Constan las actas de las asambleas generales de la Federación Española de Kickboxing de 26 de febrero de 2012, 21 de julio de 2014 y 8 de febrero de 2014; de las que resulta que en la primera asamblea citada se aprobó el presupuesto de gastos para el año 2012, en la segunda se aprobó la liquidación de cuentas del año 2012 y en la tercera se aprobó la ratificación de los gastos por los viajes a Creta y Punta Cana. Lo que supone que dichas asambleas estaban conformes con la asistencia de los acusados a las jornadas de trabajo que, según la certificación antes expresada, se llevaron a cabo en tales lugares. Siendo también dicha conformidad de la asamblea de la Federación un indicio de la relevancia y relación de tales jornadas con los intereses de la Federación Española de Kickboxing. Debe señalarse que no consta dato alguno del que inferir racionalmente que lo que se hace constar en las actas de las citadas asambleas no se corresponda con la realidad de lo actuado en las asambleas. No constando a este Tribunal de apelación que ni siquiera se haya ejercitado acción penal alguna por una hipotética falsedad documental en la elaboración de las actas. Y si bien declararon en el juicio como testigos algunos miembros de la Federación Española de Kickboxing que estuvieron presentes en las asambleas, en concreto Eduardo y Agueda , que vinieron a mantener que no se les informó de lo que se trataba en las asambleas, lo cierto es que vinieron a reconocer que se aprobaron los puntos propuestos, bien mediante votación bien por consentimiento generalizado de los presentes, sin oposición alguna.
Obra el resumen del presupuesto de gastos del 2012, en el que aparece la partida de 18.000 euros para gastos de viaje de los órganos de gobierno de la Federación Española de Kickboxing. Habiendo reconocido Estanislao , contable de la Federación Española de Kickboxing en la fecha de los hechos, que declaró como testigo en el juicio oral, que dicho presupuesto fue realizado por él.
Y por otra parte, consta que la agencia de viajes Matran emitió una factura por importe de 6.000 euros por los gastos de ambos acusados concretados en los billetes de avión y en la estancia de hotel en régimen de pensión completa en relación con el viaje a la República Dominicana. Apareciendo cargada dicha factura en la cuenta bancaria de la Federación Española de Kickboxing, según el extracto de movimientos de dicha cuenta obrante en la causa. Y obran también dos documentos, denominados 'Justificación de gastos por indemnizaciones de carácter individual', suscritos por los acusados, cada uno el documento referidos a sus propios gastos, en los detallan como gastos por cada uno de ellos soportados, entre otros, 1.500 euros por los gastos del viaje de avión, 960'12 euros por manutención y 1.500 euros por hotel. Y la única cantidad que se corresponde con tales importes en la cuenta de la Federación Española de Kickboxing es la relativa a 960'12 euros por gastos de desplazamiento de la acusada Julieta en la República Dominicana, si bien en el concepto de dicha cantidad en el justificante es por manutención y en la cuenta por desplazamiento, conceptos que, en principio, responden a realidades distintas, pues una cosa es un desplazamiento y otra la manutención.
Resultando, por tanto, discrepancias entre las cantidades consignadas en los documentos presentados por los acusados y lo que resulta de los cargos efectivamente realizados en la cuenta de la Federación. Lo que resultaría coherente con lo mantenido por el acusado Carlos Ramón en el juicio oral en relación con que los citados documentos no fueron emitidos con la intención de cobrar dichas cantidades, y que las mismas no fueron realmente cobradas. Incluso resulta llamativo a tales efectos que cuando en el acto del juicio oral se preguntó a Casilda de si de su informe resulta que se pagaron dos veces los gastos de avión y de hotel, vino a contestar que en cuanto a la forma de pago no podía decir nada.
Como consecuencia del análisis de las pruebas que se expresa precedentemente, este Tribunal considera que el resultado de las mismas ofrece dudas acerca de si los viajes realizados por los acusados tenían únicamente por objeto el disfrute de unas vacaciones de los mismos, sin interés ni relación ninguna con la actividad de la Federación Española de Kickboxing o, si por el contrario, tales viajes tenían por objeto asistir los acusados a unas jornadas de trabajo en relación con temas de interés o relación, más o menos relevante, con la actividad propia de dicha Federación. Lo que, evidentemente, supone un resultado dudoso de las pruebas en relación con que si los fondos de la Federación fueron utilizados por los acusados para actividades ajenas a su finalidad. Y también las pruebas ofrecen un resultado dudoso acerca de si los acusados cobraron gastos que no tenían que ver con la actividad de la Federación y de si los cobraron doblemente.
Siendo de aplicación, por tanto, el principio in dubio pro reo, que es un principio informador del sistema probatorio, que obliga a juzgador a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de forma que la consistencia de la actividad probatoria de signo incriminador ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado; es decir, el principio 'in dubio pro reo' es una norma de interpretación de las pruebas que establece que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, las pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, en cuyo caso el juzgador debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado cf. STS 23-2-2012 ). Lo que nos lleva a la revocación de la sentencia recurrida, para absolver a los acusados en esta segunda instancia del delito por el que vienen condenados en la sentencia recurrida. Y al absolverse a los acusados por el motivo de apelación que ahora nos ocupa, carecen ya de objeto los demás motivos de los recursos de apelación por los que se pretende la indicada absolución.
TERCERO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse los recursos, revocándose la sentencia recurrida.
Asimismo, al absolverse a los acusados del delito, las costas de la primera instancia también deben ser declaradas de oficio, y no procede que en el presente procedimiento penal se declare responsabilidad civil ninguna a cargo de los acusados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la Federación Española de Kickboxing, a ejercitar ante la Jurisdicción Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de DON Carlos Ramón y DOÑA Julieta contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en los autos de Procedimiento Abreviado nº 393/2016, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Ramón y Julieta del delito de apropiación indebida por el que venían condenados en la sentencia recurrida, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de los acusados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la Federación Española de Kickboxing, a ejercitar ante la Jurisdicción Civil, y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
