Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 150/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100293

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1385

Núm. Roj: SAP T 1385/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 150/2019-3
Procedimiento Juicio Rápido nº 145/2017
Juzgado Penal 5 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 220/2019
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
María Concpeción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diez de mayo de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Desiderio , defendido por el Letrado Sr. Lanaspa Mainz contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha 4 de septiembre de 2018, en el Procedimiento
Juicio Rápido nº 145/2017 seguido por delito de amenazas leves sobre la mujer en el que figura como acusado
el referido y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Sra. Nieves .
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Desiderio , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales en la fecha que se dirá, y Nieves , han estado casados, matrimonio del que han nacido dos hijos - menores de edad-, produciéndose la separación de hecho de los citados cónyuges en el mes de Febrero, de 2.015.

En méritos de dicha prueba ha quedado acreditado que, la tarde del día 10 de Mayo, de 2.017, el acusado acudió al centro dónde se hallaba escolarizada la hija del matrimonio - que, en tal tiempo, contaba nueve años de edad-, a la que recogió, pese a la oposición de la Sra. Nieves - quien se hallaba domiciliada en el término municipal de Tarragona-, también presente en tal salida y que le hizo saber a Desiderio su oposición a que la niña le acompañara, entablándose por tal motivo una discusión entre ambos y a presencia de la menor, en el transcurso de la cual ( que se demoró al menos doce minutos y durante la que la Sra.

Nieves declinó el que se acercaran terceras personas que se vieron impresionadas por aquel contencioso), el acusado, movido por el ánimo de desdignificar a Nieves , así como por el de desasosegarla, le dijo ' tú espérate, que vas a tener lo tuyo, sinvergüenza, que eres una sinvergüenza', ' te vas a enterar, yo ya sé qué has dicho en el colegio', 'sinvergüenza, que eres una sinvergüenza, ¿ me has oído?, eso es lo que eres, hacerme lo que me haces', ' ¡vete a tomar por culo, hombre, a la mierda!', ' ¿no te da vergüenza?, ¡ te vas a enterar, tu puta vida, llegar a decir que yo soy agresivo, en el colegio, me cago en tu puta madre, en tus muertos, hija de la gran puta, ¿ me has oído?, te voy a amargar la vida, ahora vas a ver lo que es un tío agresivo!', ' ¡ no me pongas la mano encima, eh, que me acabas de empujar, te meto un trayazo que te meto ahí dentro!'.

Ningún otro episodio ha sido objeto de debate plenario'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4., 5., segundo párrafo, y 6., del Código Penal, sin concurrirle circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de CUARENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y CINCO MESES, imponiéndole, como penas accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A Nieves , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ( oral, visual, escrito, informático, telemático, ...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE SEIS MESES.

Se impone, a dicho condenado, la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, incluidas las que derivaren de la intervención procesal de la acusación particular.

No cabe aquí pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004, sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado, constando expresamente denegadas las interesadas, en su día, en nombre de la Sra. Nieves , por Auto de la Instructora, de fecha 12.5.2.017'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. También la acusación particular.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona condena a Desiderio como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4, 5 párrafo segundo y 6 del C.P.

El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, como primer motivo el error en la determinación de los hechos declarados probados en la sentencia derivado de una errónea valoración de la prueba, considerando que nos encontramos ante versiones contradictorias y que la declaración prestada por la denunciante no reúne los requisitos propios para ser tenida como prueba de cargo única contra el hoy apelante, por lo que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia del mismo. Aduce que la sentencia adolece de falta de motivación fáctica por lo que procede la absolución del acusado. En segundo lugar alude a la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal al considerar que los hechos enjuiciados y objeto de condena carecen de relevancia penal no cumpliéndose con los requisitos del artículo 171.4 y 5 del C.P, impugnando a continuación el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, así como el juicio de costas contenido en la misma.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso relativo a error en la determinación de los hechos declarados probados en la sentencia derivado de una errónea valoración de la prueba, considerando que nos encontramos ante versiones contradictorias y que la declaración prestada por la denunciante no reúne los requisitos propios para ser tenida como prueba de cargo única contra el hoy apelante, por lo que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia del mismo, así como que la sentencia adolece de falta de motivación fáctica por lo que procede la absolución del acusado, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Nieves junto con la documental obrante en autos, especialmente la grabación de lo sucedido el día de los hechos y la declaración en fase instructora dad por el acusado, que han sido valoradas por la juzgadora de una forma lógica y coherente, dotando a las mismas de plena fiabilidad.

En el presente caso, la juzgadora de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a la declaración ofrecida por la Sra. Nieves , declaración que se presenta de forma persistente y sin contradicciones, siendo plenamente coherente en sí misma y en contraposición con el resto de medios de prueba practicados en el plenario. Debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la Sra. Nieves , destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala ruptura de la relación de pareja que mantenía con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones que afecten al núcleo de su relato, estando segura en todo momento de las expresiones vertidas por el Sr. Desiderio . La Sal no comparte los argumentos expuestos por la parte recurrente relativos a la impersitencia en la denunciante, resultando congruente su relato con los actos propios realizados, con independencia de que llamara o no al 112, decisión que pudo obedecer a múltiples motivos. En relación a la absolución del acusado por el delito de injurias leves, que aduce la parte apelante, simplemente destacar que el pronunciamiento absolutorio no viene determinado por la falta de acreditación del hecho o la insuficiencia probatoria del mismo, sino por una cuestión jurídicamente expuesta por la juzgadora, quien de forma acertada, consume las injurias leves dentro del tipo penal de las amenazas.

Constata la Sala que si bien existe una relación deteriorada entre ambos, no es menos cierto que la restante prueba plenaria corrobora las manifestaciones de la denunciante de forma suficientemente intensa para dotar a la misma de fuerza de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Tal declaración, a su vez, se ve reforzada por la prueba documental obrante en autos, concretamente la grabación de lo sucedido ese día, junto con la declaración instructora prestada por el acusado, introducida de conformidad con el artículo 730 de la LECRIM en el plenario, en la que el mismo, tal y como se aprecia en la grabación reconoce su alteración y haber realizado expresiones o improperios a la denunciante.

La valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y contradicción.

Así mismo tal valoración de la prueba supone la introducción fáctica declarada probada, de una forma absolutamente razonada y razonable sin que apreciemos la falta de motivación fáctica aducida por el recurrente.



TERCERO.- En segundo lugar alude a la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal al considerar que los hechos enjuiciados y objeto de condena carecen de relevancia penal no cumpliéndose con los requisitos del artículo 171.4 y 5 del C.P.

Debemos destacar que el delito leve de amenazas se diferencia del delito básico la gravedad de las amenazas proferidas, nutriéndose ambos del mismo elenco de elementos objetivos y subjetivos. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza.

En el presente caso esta Sala considera que los hechos son típicos penalmente, tanto por el tenor literal de las expresiones proferidas por el hoy acusado con claras referencias a causar daños a su integridad física, 'ahora vas a ver lo que es un tío agresivo' 'te meto un trallazo que te meto ahí dentro' o incluso al desarrollo de su vida, 'te voy a amargar la vida'. Tanto las expresiones, como el modo en que se vierten las mismas, gritando y gesticulando, así como el contexto en que se vierten las mismas, tras una ruptura entre ambos y la insistencia en las mismas, nos llevan a compartir la calificación contenida en la sentencia como delito del artículo 171.4º pero en la modalidad atenuada del párrafo 6 del mismo.

Por tanto el motivo del recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.



CUARTO.- La parte apelante impugna el juicio de punibilidad, considerando que procede imponer al acusado la pena en su extensión mínima, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ahora bien tal alegación no se sostiene en ningún argumento fáctico-jurídico. En dicho sentido podemos anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. La sentencia contiene la motivación, atendiendo al disvalor de acción y de resultado de la acción ejecutada por el apelante, que le lleva a situar la conducta dentro de la mitad inferior de la pena imponible, pero levemente por encima del límite mínimo pretendido. A la Sala tal juicio de punibilidad le apere acorde y plenamente ajustado.



QUINTO.- En relación a la impugnación de la inclusión en la condena en costas de las costas derivadas de la intervención de la acusación particular, debemos señalar que la parte apelante no aporta ningún argumento relativo a la temeridad o mala fe en la intervención que justifique la exclusión de las costas derivadas de la intervención de la acusación particular, al margen de afirmar erróneamente que ninguno de los delitos por los que acusó la acusación particular ha sido objeto de la posterior condena. Señalar que, tal afirmación no es ajustada, por cuanto la acusación particular acusó por un delito de amenazas más grave y por un delito de injurias leves (delito cuyos hechos también recogidos en el escrito de conclusiones realizado por la acusación particular, han resultado acreditados sin perjuicio de la calificación posterior contenida en la sentencia). Señalar que en un procedimiento por un delito de violencia de género, en el que la asistencia de letrado es determinada por el propio legislador y tratándose de una sentencia condenatoria en se han acogido parcialmente las tesis acusadoras, en modo alguno podemos interpretar, máxime cuando la base fáctica ha sido declarada como probada, y cuando el Ministerio fiscal ha ejercitado la acusación por delitos homogéneos con los de la acusación particular, que tal acusación ha sido desarrollada de forma temeraria o de mala fe.

Por tanto el motivo del recurso debe ser desestimado. Ahora bien, señalar que el acusado ha resultado absuelto de uno de los dos delitos por los que venía siendo acusado, de tal manera que el pronunciamiento de condena en costas no debe ser por la totalidad de las mismas sino por la mitad de las devengadas.



SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y la mitad de las costas causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar esencialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en el Procedimiento juicio rápido nº 145/2017, confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia y la mitad de las causadas en la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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