Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 340/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100404
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2159
Núm. Roj: SAP TF 2159:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000340/2019
NIG: 3801741220180001683
Resolución:Sentencia 000220/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000428/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Apelante: Tania; Abogado: Maria Natividad Garcia Mena
Apelante: Teodora; Abogado: Maria Natividad Garcia Mena
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 340/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 428/18 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, y habiendo sido parte apelante doña Tania y doña Teodora y como parte apelada el Ministerio Fiscal, doña Mariola y don Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 428/18, con fecha 21 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Mariola y Sebastián de los delitos leves de lesiones y amenazas enjuiciados, y declaro las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 21 de abril de 2018, Tania, se personó ante la Guardia Civil, denunciando que ese mismo día, en su edificio sito en CALLE000, NUM000 DIRECCION000, su vecina Mariola le agredió y le dijo 'SÉ DÓNDE TRABAJAS, LA VAS A PASAR MAL EN EL TRABAJO', mientras que el día 22 de abril de 2018, Teodora, hija de Tania, denunció ante la Guardia Civil que Mariola le dio un tortazo mientras que Sebastián le propinó un puñetazo en la mandíbula.
De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la versión de los hechos ofrecida por Tania y por Teodora.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo recibidas el 27 de marzo de 2019, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2019.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren doña Tania y doña Teodora la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, en la que se absolvía a doña Mariola y a don Sebastián de los delitos leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 de los que únicamente aquélla les acusaba (el Ministerio Fiscal solicitó su absolución en el juicio oral y en apelación se opone al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.
Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 21 de abril de 2018, por hechos acaecidos ese mismo día y en días inmediatamente anteriores), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, las recurrentes Sras. Tania y Teodora no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena de los denunciados, como autores, la Sra. Mariola, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses multa, a razón de 6 euros de cuata diaria, y, al Sr. Sebastián, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses multa, a razón de 6 euros de cuata diaria, así como a que indemnicen a la Sra. Tania en la cantidad de 1.188 euros por las lesiones sufridas y a la Sra. Teodora en la cantidad de 270 euros por las lesiones sufridas, por considerar que la declaración de la denunciante y la transcripción de los mensajes de voz por la misma aportados durante la instrucción de la causa, y que se dicen remitidos por aquél, con el correspondiente cuestionamiento de las declaraciones de la Sra. Mariola y del Sr. Sebastián en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que ambas denunciantes presentaban; valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones de los denunciados y de las propias recurrentes, y del único testigo que declaró en dicho acto, así como de la documental, en especial la de carácter médico, obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de las ahora apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a la Sra. Mariola y al Sr. Sebastián, apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, refiriendo el único testigo propuesto que no había presenciado la agresión objeto de denuncia, sino la discusión entre los implicados por problemas vecinales derivados de ruidos, exponiéndose en la sentencia de instancia las malas relaciones previas existentes entre los implicados, máxime cuando, se insiste, la única declaración testifical con la que se ha contado no permitía atribuir mayor credibilidad a la versión de las denunciantes. Testimonio que, a su vez, limita seriamente el pretendido valor probatorio de cargo que se pretende atribuir, como elemento periférico corroborador, a la documentación médica relativa a las lesiones que presentaban ambas denunciantes, pues, como ya se ha señalado, el testigo presencial no avaló la concreta agresión atribuida. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se puede efectuar de los informes médicos y/o forenses obrantes en autos respecto de las lesiones que las denunciantes presentaban, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y del testigo propuesto, en tanto que su valoración no puede desconectarse del resultado de esa prueba de carácter personal. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Tania y doña Teodora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve nº 428/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
