Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 382/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100217
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2878
Núm. Roj: SAP O 2878/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00220/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2020 0000036
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000382 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000050 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PLATAS
Recurrido: Vicenta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NOELIA ALONSO CORAO,
Abogado/a: D/Dª ADRIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ,
SENTENCIA Nº 220/2020
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Rápido nº 50/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 382/20),
sobre delito de coacciones en el Ámbito familiar, siendo parte apelante Adolfo , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña
María de los Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Pérez Platas, y apelados
Vicenta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Alonso Corao y bajo la dirección del
Letrado Don Adrián Martínez González, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco
Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Condeno a D. Adolfo como autor de un delito de coacciones leves sobre su ex pareja sentimental, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de D.ª Vicenta y D.ª Amalia y de comunicarse con ellas durante dos años.
Estas prohibiciones impedirán a D. Adolfo acercarse a D.ª Vicenta y a D.ª Amalia en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas y establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o a través de tercero.
Con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por auto de 24 de enero de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 382/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y, por tanto, puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 - 12 - 85 y 2 - 7 - 90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1990).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada por la documental obrante en la causa: consistente en las numerosas llamadas y mensajes remitidos por el acusado que constan en la diligencia extendida por la Letrada de la Administración de Justicia y el informe emitido por la psicóloga que la atendió, cuya autenticidad nadie pone en duda, así como en la prestada por el recurrente.
Por lo que respecta a la tipicidad de los hechos declarados probados, hemos de señalar que el delito de coacciones del art. 172.2 requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º).- Una conducta violenta leve de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra quién sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligado al sujeto activo por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, bien de modo directo o indirecto a través de cosas o incluso de terceras personas, que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; 2º).- Que exista el ánimo tendencial de un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir o compeler; y, 3º).- Una ilicitud del acto, examinada desde la normativa de la convivencia social y la jurídica, que preside o debe regular la actividad del agente.
Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso en que el acusado, conocedor de que la denunciante no quería volver a salir con él ni mantener contacto alguno, durante algo más de una semana, no paró de llamarla (27 veces) y enviarle mensajes (261 veces), también a su madre (101 veces), con el fin de hablar con ella, sometiéndola a un situación de acoso constante, que aunque se considere, en una apreciación benigna de lo ocurrido, leve por quien ejerció la acusación, pues bien pudiera haberse calificado de conformidad con el art. 172. ter del CP por lo que diremos sobre este tipo delictivo a mayor abundamiento luego, excede, sin duda, de lo que es una simple molestia y merece su reproche penal, ya que le impidió durante ese tiempo llevar una vida sosegada, perturbando su tranquilidad y restringiendo así su libertad (le generó ansiedad, hubo de reanudar la terapia psicológica y dejó de ir a clases).
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
Como dejamos apuntado finalizaremos esta nuestra Sentencia haciendo un análisis del delito de acoso contemplado en el artículo 172. ter del CP.
Este precepto castiga al que acosa a otra persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, algunas de las conductas que allí se describen (vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física con el sujeto pasivo; establecimiento o intento de establecimiento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o de terceras personas; adquisición de productos, mercancías o contratación de servicios mediante el uso de datos personales del sujeto pasivo o puesta en contacto por medio de terceras personas; y atentados contra la libertad o el patrimonio del sujeto pasivo o de personas próximas a él).
Y todas estas conductas, para que nos encontremos ante un delito de acoso, han de realizarse de manera insistente y reiterada, por quien no esté legítimamente autorizado, siendo preciso además que con ellas se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito en sus SS de 8 de mayo de 2017 (Ponente sr. Del Moral García) y 12 de julio de 2017 (Ponente Sr. Giménez García).
En la primera de ellas, STS de 8 de mayo de 2017, se indica que 'con la introducción del art. 172 ter del CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 del CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana'.
Por su parte, la STS de 12 de julio de 2017 nos indica que 'la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte (entre ellos España) de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.
Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.
El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el CP en la LO 1/2015.
Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: '...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.
En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 del CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza (un continuum) que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia (sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial) determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito' .
Por ello, estimamos que el recurrente al llamar en algo más de una semana a la denunciante 27 veces y remitirle 261 mensajes para que accediera a hablar con él, tras finalizar su relación y sabedor de que no quería hacerlo, y 101 mensajes a su madre con el mismo fin, ha mostrado una insistencia y reiteración tal que bien pudiera haberse estimado concurrentes los elementos configuradores del delito de acoso, pues le causaron una grave alteración en su vida cotidiana, denunció los hechos, solicitó Orden de Protección, sufrió ansiedad, retomó terapia psicológica y dejo de asistir a clases.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso formulado, las costas procesales de él derivadas le deben ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.
855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
