Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 44/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100213

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3485

Núm. Roj: SAP B 3485/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 44/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 112/2014
Fecha sentencia recurrida: 28/10/2019
SENTENCIA NÚM. 220/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
44/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000
en fecha 28/10/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 112/2014. Han sido partes como apelante Everardo
reprsentado por la procuradora Ana Isabel Barea Cancho y asistido por la letrada Francisca Lozano Ayala, y
el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez
Madero.
Barcelona, trece de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Everardo , como autor penalmente responsable de: a) un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 a Alejandra , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión.

b) una falta de vejaciones injustas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Everardo del delito de maltrato habitual y de la falta de amenazas de los que se le acusaba.

Que debo absolver y absuelvo a Alejandra del delito de maltrato del que se le acusaba.

Everardo deberá indemnizar a Alejandra en la cantidad de 181 euros.

El condenado ha de abonar dos quintas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose el resto de oficio.'.

En dicha resolución se declaraba probado: ' ÚNICO . Se considera probado que, sobre las 13:00 horas del día 14 de julio de 2012, Everardo , ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de la madre de su ex pareja, Alejandra , ciudadana española, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde mantuvieron una discusión, en el rellano, tras la negativa del hijo menor de ambos a estar con su padre. Durante el transcurso de dicha discusión, el Sr. Everardo , con ánimo de menospreciar el honor de la Sra. Alejandra , le dijo que era una mierda, y le escupió en la cara; y, cuando ésta intentó cerrar la puerta, el acusado puso el pie para impedirlo e intentó escupir nuevamente, ante lo que la Sra. Alejandra puso la mano para evitarlo. El Sr. Everardo , con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, le retorció el brazo y la empujó, golpeándose la misma contra la puerta del vecino. Ante tales hechos, intervino el Sr. Inocencio .

Como consecuencia de tales hechos, la Sra. Alejandra sufrió policontusiones, lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar cinco días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y por los que reclama indemnización.

El Sr. Everardo sufrió contusión en zona temporal izquierda, que no fue ocasionada por la Sra. Alejandra , que no se ha acreditado agrediera al Sr. Everardo .

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de DIRECCION000 se dictó en fecha 17 de julio de 2012 orden de protección a favor de la Sra. Alejandra , que fue dejada sin efecto el 19 de febrero de 2018 por este Juzgado de lo Penal. '.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Everardo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, cuestionando la suficiencia de la prueba de cargo practicada pues la testigo no ve la agresión ni que Alejandra se quejara de dolor, sino que es Alejandra la que le dice que le ha hecho daño en el brazo; sin que el Médico Forense haya dictaminado tampoco la relación de causalidad entre las lesiones que presentaba y los hechos imputados; siendo la versión de la denunciante inverosímil y carente de corroboraciones objetivas.

Añade que ella agredió al Sr. Everardo , golpeándole en la cabeza, si bien no le causó lesiones, y señala que existe un ánimo espurio pues trata de evitar que el hijo común de cinco años se relacione con su padre.

Cuestiona asimismo que exista prueba por las vejaciones imputadas, ya que la testigo no relató haber visto escupir al acusado y no refirió los insultos sino únicamente voces. Y cuestiona finalmente la pena impuesta pues debió apreciarsae la atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo además que las penas impuestas por la falta de vejaciones ya están cumplidas pues el acusado tenía medidas cautelares de prohibición de aproximación a la Sra. Alejandra vigentes desde el Auto de fecha 17 de julio de 2012, debiendo en consecuencia suprimirse del fallo dicha pena accesoria.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata que la juzgadora explicita en su resolución, fundamento jurídico primero, que el testimonio de la Sra. Alejandra reúne las notas jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, al ser persistente, sin que concurra móvil de resentimiento o enemistad y contar con la corroboración periférica de la realidad de las lesiones que presentaba. Valora la juzgadora que no aprecia interés en obtener algún otro beneficio en el proceso penal, que además y pese a las alegaciones de la defensa sobre una alienación parental, los hechos se producen al ir el Sr. Everardo a recoger a su hijo, lo que de forma objetiva supone que la misma no impide el régimen de comunicación del menor con el padre; y además valora la testifical de Manuela que si bien no presencia la agresión sí oye las voces y cuando sale ve a la Sra. Alejandra quejarse de dolor en el brazo, existiendo además lesiones que por su entidad y localización son plenamente compatibles con la agresión imputada. Pese a las alegaciones de la defensa , el Tribunal tras el visionado de la grabación del juicio, comparta la razonada y razonable valoración probatoria efectuada en la instancia, tanto en relación al maltrato como a la falta de vejaciones injustas por la conducta del acusado de insultarla y escupirla, ilícito que no puede declararse prescrito al haberse tramitado conjuntamente con el delito de malos tratos.

La valoración que realiza la juzgadora de instancia de otorgar plena verosimilitud al testimonio de la denunciante corroborada de forma periférica por las lesiones objetivadas(folios 30 y 113), es razonable, a tenor de lo expuesto, y está adecuadamente motivada. Carece este Tribunal de otros elementos de juicio que los reseñados, y no apreciamos en consecuencia error alguno en la valoración probatoria.

Resta examinar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y ello porque la juzgadora la analiza en su resolución pues la defensa no la invocó formalmente en su escrito de calificación. En todo caso comparte el Tribunal las consideraciones que efectúa la juzgadora pues la propia conducta del acusado ha retrasado la celebración del juicio, y en todo caso incluso de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas lo sería como atenuante simple, y la consecuencia sería la imposición de las penas en su mitad inferior, y la juzgadora ya impone las penas mínimas, por lo que carece de trascendencia punitiva.

Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto por la defensa de Everardo y confirmamos en su integridad la resolución dictada.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 .

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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