Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 186/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100188

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5602

Núm. Roj: SAP B 5602/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 186/19
Procedimiento Abreviado nº 313/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 186/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova
i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 313/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
DELITO DE ESTAFA; siendo parte apelante la defensa de Alexis , habiendo impugnado el Ministerio Fiscal, y la
acusación particular de Rosaura , Santander Consumer Finance, SA, y actuando como Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de abril de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 248 y 249 del código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas , a la pena de prisión de 5 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se le absuelve del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis al pago de las costas procesales incluyendo las correspondientes a la acusación particular de doña Rosaura .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis en calidad de responsable civil directo , y Gavadent S.L. , en calidad de responsable civil subsidiario, indemnice a Santander Consumer Finance en 9.270 euros así con los intereses que corresponda en conformidad con el artículo 576.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Alexis .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' De la prueba practicada ha quedado acreditado que Alexis , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , actuando como administrador y socio único de la clínica dental Gavadent S. L. , anteriormente denominada Clínica Dental Sardiña S. L. , aprovechando que había prestado anteriormente servicios odontológicos a doña Rosaura , con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito , mediante engaño bastante , le indujo a firmar un contrato de préstamo mercantil por importe total de 12792, 41 euros a su nombre en calidad de prestataria y titular del mismo , haciéndola creer que estaba firmando un contrato de financiación de un tratamiento dental por importe total de 748 euros. La solicitud de préstamo mercantil con firma a 27 de julio de 2012, fue enviada por el acusado a la entidad Santander Consumer formalizándose el préstamo mercantil NUM000 en fecha 31 de julio de 2012 recibiendo el acusado de forma anticipada de dicha entidad financiera la cantidad de 9270 €.

Desde el mes de agosto de 2012 Santander Consumer Finance presento al cobro en la cuenta de la señora Rosaura cargos por importe de 485,09 euros en concepto de cuota por el préstamo concedido sin que haya abonado ninguna cuota y sufriendo Santander Consumer un perjuicio económico de 12792 euros a consecuencia del contrato de préstamo no abonado .'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de la defensa de Alexis que se estime el recurso y se anule la sentencia, volviéndose a celebrar el juicio oral sin la acusación de Santander Consumer. Y alternativamente, se declare la libre absolución de su mandante del delito de estafa, y por lo tanto, también de la responsabilidad civil.

En defensa de sus pretensiones alega nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Plantea nuevamente la parte recurrente nulidad de actuaciones por haberse admitido la personación de Santander Consumer (fol. 313).

Lo cierto, es que, tal y cómo se recoge en la Providencia de 22 de mayo de 2015, Santander Consumer es perjudicado en el presente procedimiento (fol. 354) pues abono 9.270 euros a la CLINICA DENTAL SARDIÑA, SL, el 31 de julio de 2012 (fol. 160), por un préstamo que luego no se le reintegro.

Pues bien, la cuestión ya fue resuelta mediante Auto de 4 de septiembre de 2018 (fol. 485), en cuanto a la posibilidad de personación del perjudicado. Este Tribunal no puede sino reproducir el contenido del mismo, amén de que la parte recurrente no concreta cúal es la indefensión que se le ha producido a su defendido por tener por personado al perjudicado. Por todo ello, se ha de rechazar la nulidad de actuaciones invocada.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testifical y documental, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Alexis realizara la conducta constitutiva del delito de estafa del art. 248 y 249 CP.

En concreto cuestiona la parte recurrente la concurrencia de los elementos del tipo, negando la existencia de perjuicio. Pues bien, la sentencia expone detalladamente de forma razonada y razonable, la valoración de la prueba practicada y la motivación que lleva a la magistrada Juez a quo al acontecer de los hechos que declara probados. Frente a las alegaciones de la recurrente, sobre la ausencia de perjuicio nos encontramos el documento obran el folio 160 en el que por parte de Santander Consumer se manifiesta que se abonó 9.270 euros a la CLINICA DENTAL SARDIÑA, SL, el 31 de julio de 2012, entidad de la que es administrador único el acusado, quien además, tal y como recoge la sentencia reconoció haber recibido el dinero, incluso disponerse a devolverlo, circunstancia esta que no ha acontecido. Niega también la parte recurrente la existencia de engaño.

Este Tribunal se remite íntegramente al razonamiento recogido en la sentencia, y que se podría resumir en que la Sra. Rosaura intereso los servicios del acusado como odontólogo, estando conforme en el importe de 748 euros, negándose a cualquier intervención posterior. A pesar de lo cual el acusado pretende hacer valer que la misma estuviera conforme con un tratamiento posterior de 9.000 euros para justificar hacerle firmar un préstamo para la financiación en contra de la voluntad de la Sra. Rosaura . En este sentido llama la atención la coincidencia entre la víctima y su hija, en cuanto a que tras interesar del acusado la aclaración del por qué se le exigía el pago del préstamo el mismo manifestó a las dos, en distintos momentos que se trataba de un error, llegando a facilitar a la hija el contacto para arreglarlo, siendo del todo infructuoso., por inexistente.

Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorgó credibilidad y veracidad a la Sra. Rosaura y a su hija Estrella , frente a la versión del acusado, que perfecta y detalladamente se recoge en la resolución recurrida y que damos por reproducida al ser coincidente con el acta del juicio. La valoración de esa prueba personal, que gozó de inmediación, no puede ser suplantada en esta alzada. Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexis contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 313/2015, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que, en cuanto al pronunciamiento de nulidad no cabe recurso, y en cuanto al resto no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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