Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 713/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100217

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1052

Núm. Roj: SAP CC 1052/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00220/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004272
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000713 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2020
Delito: DAÑOS
Recurrente: Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUBIO MURIEL
Recurrido: Petra
Procurador/a: D/Dª JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado/a: D/Dª JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 220 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº : 713 - 2020
JUICIO ORAL: 22 /2020
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Daños, contra Juan Francisco se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, después de producirse, en torno a las 16:00 horas, una discusión entre los acusados, Petra y Juan Francisco , cuyas demás circunstancias ya constan, por motivos circulatorios, en concreto, porque a juicio de aquélla el vehículo comercial que acababa de estacionar el segundo, le obstaculizaba para salir de su aparcamiento y de que dicha inculpada, ante la negativa del otro encartado a desplazar su coche, optase por abandonar el estacionamiento por otro lugar, el mismo, presa de la ira, golpeó con un objeto contundente, tipo llavero, la parte trasera del turismo conducido por la anterior, a saber, un utilitario, marca Mazda, modelo CRX7, con placas de matrícula FJZ .... , propiedad de la mercantil 'Wiman Ceres, SL.', causándole daños en la luneta trasera y en el portón, cuyo importe ascendió a 90 euros el portón trasero y 24635 euros y 20 euros la luneta (356 35 euros, en total), y que, con inclusión de la mano de obra y la cuota de impuesto alcanzó los 53690 euros, que fueron sufragados por la aseguradora 'Ges'; sin que, en cambio haya quedado acreditado que de resultas de ese impacto se menoscabase, asimismo, la puerta delantera izquierda de dicho vehículo.

Tampoco ha quedado acreditado que los menoscabos físicos diagnosticados en la persona de Juan Francisco , consistentes en traumatismo en hombro izquierdo con distensión muscular en músculos del hombro y cuello, cuya sanidad, sin secuelas, fue deudora de un tratamiento trascendente a la primera asistencia facultativa, en forma de indicación de inmovilización con cabestrillo, reposo relativo y frío local, tratamiento medicamentoso con relajantes musculares y antiinflamatorios y fisioterapia y que aconteció en 18 días, 14 de perjuicio exclusivamente básico y 4 de perjuicio moderado, se debiesen a que en su marcha con el coche, la inculpada dirigiese dicho vehículo contra el mismo hasta el punto de golpearle en el brazo FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOVIENDO, libremente, a Petra , del delito de lesiones de que, asimismo, venía acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables; sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a Juan Francisco de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.

Se excluye, por pago, todo resarcimiento a favor de la mercantil 'Wiman Ceres, SL.'.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a sustituta DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia nº 68/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, se alza la defensa técnica de Juan Francisco que alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas que determinan una absolución de la denunciada y la condena de su representado, lo que resulta muy lesiva para los intereses de este; por lo que no le queda más remedio que recurrir la sentencia que absuelve a Petra del delito de lesiones y se condena por un delito leve de daños a su defendido. La sentencia que se apela ha sido dictada por el Juez de lo Penal nº 1 de Cáceres por lo que entendemos que se refiere a este cuando se aduce que LA PONENTE no ha valorado la prueba, considera la parte recurrente que no se han valorado las pruebas obrantes en Autos ni las declaraciones de los acusados y los testigos. Tras estas afirmaciones, la defensa del acusado procede a hacer una valoración de la prueba practicada en el plenario, incluso llega a valorar el contenido del atestado como si se tratase de una prueba más, cuando el Tribunal Constitucional desde sus inicios, STC 31/81, tiene declarado que el atestado solo tiene valor de denuncia y todo lo contenido en este ha de ser objeto de prueba en el juicio oral.

También discrepa de la valoración que efectúa el Juzgador sobre las lesiones y su causación, considerando que la fundamentación no es correcta. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Petra se oponen al recurso y solicitan su desestimación.



SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, este Tribunal ha de concluir que la prueba practicada es de cargo y precisamente por haberse enervado el derecho constitucional de presunción de inocencia es por lo que el Juez a quo al valorar la prueba practicada en el plenario aplica para absolver a Petra del delito de lesiones de que viene acusada el principio in dubio pro reo; cuestión diferente es que la valoración que efectúa el juez sentenciador no se comparta por quien recurre, pretendiendo sustituir la realizada por aquel por otra más subjetiva y adecuada a su postura defensiva. Ninguna tacha se puede imputar a la valoración que efectúa el juzgador sobre la prueba practicada, esencialmente partiendo del testimonio de los propios acusados, la documental obrante en las actuaciones, informes médicos e informe forense, así como la testifical.

Corresponde al Tribunal de apelación comprobar que el juzgador 'a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió y que se realizó con observancia de la legalidad en su obtención y su práctica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Que el hoy apelante golpeó la parte trasera del vehículo de Petra queda acreditado no solo por la declaración de esta sino también por la persona que le acompañaba en el coche, daños que se corresponden con el presupuesto de reparación del vehículo; a ello debe unirse la declaración que prestaron en el plenario los agentes de la policía local que se personaron en el lugar y esencialmente el testimonio del agente nº NUM000 quien declaró que Juan Francisco le había reconocido que había dado con las llaves un golpe en la parte trasera del vehículo por rabia. Este testimonio es determinante para absolver del delito de lesiones de que viene acusada Petra en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las lesiones que padece Juan Francisco se aviene mal con el relato de hechos que este realiza en cuanto a que fue Petra quien le impacto con su coche, versión que aparece desvirtuada por los agentes que declararon en el plenario, uno de ellos manifestó que Juan Francisco expresamente le había reconocido que había pegado un golpe en la parte trasera del vehículo de Petra , es más a los agentes lo que les manifestó es que la acusada casi lo atropella; es decir, en ese momento en que ocurren los hechos la versión que ofrece el acusado no es que se le hubiese causado una lesión por atropello, sino que casi le atropella; tal circunstancia hace que convengamos con el Juez a quo en que dado que las lesiones se producen en el brazo, no puede descartarse que estas se produjeran como consecuencia de la violencia desplegada por Juan Francisco para dañar el vehículo de Petra , surgiendo dudas sobre la forma en que se causaron las lesiones, dudas que no resultan conciliables con la certeza que debe inspirar una condena penal, de ahí que compartamos con el Juez de instancia en que resulta de aplicación el principio in dubio pro reo en cuanto al delito de lesiones imputados a Petra . Conforme con cuanto antecede no procede acoger los motivos del recurso interpuesto y, en su consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el juicio oral 22/2020 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas del presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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