Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 99/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100204

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1020

Núm. Roj: SAP CA 1020/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 220/20
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 5/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 99/2020
En la ciudad de Cádiz a quince de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21/6/19 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 5/2019 del Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 , por el delito de amenazas leves sobre la
mujer , siendo recurrente Marisol , representado por el Procurador Sra. SUSANA TORO SANCHEZ y defendido
por el Letrado Sr. JOSEFINA GIMENO BAGAN . Recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal ; siendo parte
apelada Carlos Jesús , representado por la Sra. MARTA FERNANDEZ DE RIEGO SOTO y defendido por la
letrada Sra. ANA ISABEL MORENO SALMERON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 21/6/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : ' que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús del delito de amenazas del art. 171.4 del CO del que se le venía acusando , por los hechos objeto del presente procedimiento , declarando de oficio las costas procesales' .

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa de la acusación particular sostenida por Marisol , al que se adhiere el Ministerio Fiscal , que es impugnada por el acusado .

Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 8/6/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , señalándose para la deliberación y votación el día 12/6/20 .

Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , que aquí se dan por reproducidos , que dice así : ' se considera probado que el acusado Carlos Jesús y Marisol , fueron pareja sentimental durante cuatro años , con convivencia , finalizando la relación cuatros años atrás de los hechos. Tienen dos hijos en común menores de edad , cuya custodia la ostenta actualmente la Junta de Andalucía.

En el mes de enero del 2017 , el acusado llamó por teléfono a Marisol , pero no queda acreditado que día se produjo , ni desde que teléfono , ni cuál fue el contenido de la conversación '.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer aproximación al recurso interpuesto , atendiendo al contenido del mismo, que lo que cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada realiza un pronunciamiento absolutorio , debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia EDJ1988/10472 , y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria EDJ2000/136 y caso Stefanelli contra San Marino EDJ 2000/144 , 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía EDJ2000/17096 , y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino EDJ2000/18326 , y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre EDJ2002/35653 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 EDJ2002/44866 , 198/2002 EDJ2002/44865 y 200/2002 EDJ2002/44863 , hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero EDJ2009/11720 , 24/2009, de 26 de enero EDJ2009/11704 , y 120/2009, de 18 de mayo EDJ2009/72632 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia EDJ 1988/10472 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers contra Suecia EDJ 1991/12541 ; 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ãke Anderson contra Suecia EDJ 1991/12542 ; 29 de octubre de 1991, caso Fejde contra Suecia EDJ1991/12543 ).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania EDJ2000/17096 , que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino EDJ2000/18326 , en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal ad quem goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre EDJ1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio EDJ1999/13070 , ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigen que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) EDJ2004/6045 , cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 EDJ2002/44865 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 EDJ2002/55509 ; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 EDJ2005/118938 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 EDJ2008/9691 ; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 EDJ2009/11704 ).

Por otro lado, se ha de resaltar que aunque se ha venido admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, accediendo a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y también de los aspectos comunicativos no verbales, ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 EDJ2009/12457 ). Llegándose incluso a considerar que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, tal posición actualmente no se puede mantener tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo EDJ2009/72632 , que concluyó, (FJ 7), que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal', esto es, con inmediación, de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen 'personal y directo' que implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que se ha de atender y, en consecuencia, atenerse.

Consecuencia que se deriva de lo que antecede es la restricción por parte del Tribunal de Apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, (denunciado), y de los testigos. Limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común y, por supuesto, con el cumplimiento de las garantías antes mencionadas; significando que cuando se esté en presencia de una sentencia absolutoria, para que se convierta en la segunda instancia en condenatoria será precisa la previa audiencia del acusado por el Tribunal de Apelación.



SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial , queda claro que el caudal probatorio desplegado en el acto del plenario fue todo el de naturaleza personal , testimonios dados por denunciante y denunciado así como el de un testigo de referencia. Testimonios contrapuestos frente a los cuales la juzgadora a quo pone de manifiesto su incapacidad para concluir cuál de ellos se hace merecedor de toda credibilidad en detrimento del contrario, lo que nos estarían situando en el escenario propio de un supuesto de versiones contradictorias que es resuelto , como debe hacerse en derecho penal , mediante la aplicación de la máxima ' in dubio pro reo' que sustenta el pronunciamiento absolutorio . Pretendiendo la parte apelante que este órgano , como tribunal ad quem , ante el que no se ha llevado a cabo la práctica de dicha prueba testifical , sustituya la valoración de la juzgadora de la instancia por otra que coincida con los intereses de la propia parte apelante , demostrando con ello el desconocimiento de la consolidada doctrina que preconiza que la duda es de titularidad exclusiva del juzgador a quo.

En definitiva , considerando este Tribunal que el razonamiento recogido en la sentencia atacada colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , lo que aleja del mismo todo atisbo de arbitrariedad , lo hacemos nuestro , otorgándole nuestro aval , lo que nos debe llevar a la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Que en materia de costas procesales , al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante , debemos declarar las devengadas en esta instancia de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Marisol contra la Sentencia de 21/6/19 que es dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 5/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , que es confirmado en todos sus extremos.

Se declaran las costas procesales de oficio .

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al órgano sentenciador.

Se ordena el ARCHIVO del presente rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA
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