Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 583/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100201

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1020

Núm. Roj: SAP S 1020:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 583/2019.

Procedimiento abreviado: 2/2019.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Jaime.

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Maribel.

Sentencia recurrida: 30 de mayo de 2019 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000220/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Jaime, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García González y asistido por el Letrado don Camilo Enrique Amaro Merino, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Jaime y parte apelada, DOÑA Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Ibáñez Bezanilla y, asistida por el Letrado don Joseba Andoni Íñiguez Ochoa, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Jesús Dacio Arteaga Quintana.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 30 de mayo de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 se dictó auto de medidas coetáneas el 22 de febrero de 2012, y sentencia en fecha 27 de julio de 2012, en el procedimiento de guardia y custodia nº 1/2012 en la que se establecía a favor de Amanda, hija menor de Jaime, y a cargo de éste, una pensión alimenticia de 200€ mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, debiendo abonar igualmente Jaime la mitad de los gastos extraordinarios.

Siendo conocedor de su obligación y sin causa que se lo impidiera, Jaime, acusado en estas actuaciones, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, desatendió el pago de dicha obligación, no pagando las mensualidades a que venía obligado desde abril de 2012 hasta la actualidad.

Dña. Maribel, madre de Amanda se vio obligada a instar reclamación por vía de apremio en la ejecutoria de familia 1/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 de la cantidad de 800€. Habiendo presentado denuncia por esos hechos ante el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 el 30 de marzo de 2017. [...]

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Jaime, a abonar a Maribel, como representante legal de su hija Amanda la suma que se determine en ejecución de sentencia correspondientes a las pensiones alimenticias debidas desde abril de 2017 hasta enero de 2018 con la actualización del IPC, de la que se detraerá la cantidad de 800€ reclamados en vía civil. Con aplicación de lo dispuesto en materias de intereses en el art. 576 de la LEC'.

SEGUNDO.-Por DON Jaime se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Jaime alegando básicamente los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (no valoración de las pruebas de descargo practicadas, valoración errónea de las practicadas).

3.º) Aplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO.-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Jaimees autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de la denunciante DOÑA Maribel, de la testifical de DOÑA Serafina, de la propia declaración del acusado DON Jaime así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral.

La denunciante DOÑA Maribel manifestó en el acto del juicio que el acusado no ha pagado nunca la pensión de alimentos establecida judicialmente a favor de su hija menor de edad (minuto 41:08 de la grabación audiovisual del juicio).

Obligación de pago que ha quedado acreditada por testimonio del Auto de medidas provisionales de fecha 22 de febrero de 2012 y por Sentencia de fecha 27 de julio de 2012 unidas a las actuaciones.

Impago que ha sido asimismo acreditado por el propio reconocimiento del acusado DON Jaimeasí como por la falta de acreditación del mismo tal y como resultaba obligado al tratarse de un hecho obstativo que corresponde probar a quien alega que ha efectuado el pago.

En consecuencia, en el presente caso consta la obligación del pago de dicha pensión alimenticia y el impago de la misma.

Dicho esto, solo queda analizar ahora, si el impago de la pensión de alimentos por el acusado DON Jaimea favor de su hija lo ha sido debido a una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ( STS 13-02-2001) o por una voluntad rebelde a hacerlo.

La juzgadora de instancia a través de la contundente prueba documental aportada llega a la convicción de que el acusado pese a su evidente labor de distracción y ocultación ha dispuesto de recursos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de su hija menor por lo que el impago ha de considerarse voluntario y culpable.

A tal efecto valora el Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los folios 152 y siguientes en donde consta DON Jaimedado de alta como autónomo en las fechas 1 de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 y del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013, es decir, en fechas en que ya estaba establecida la obligación de pago de la pensión de alimentos. Las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de experiencia enseñan que darse de alta como autónomo se realiza con objeto de obtener ingresos pecuniarios.

Además, existen otros muchos indicativos de los ingresos obtenidos por el acusado DON Jaimey de su voluntad de ocultación con objeto de evadir sus obligaciones alimenticias.

En este sentido hay que destacar cómo su actual pareja DOÑA Serafinafigura como titular de un Restaurante de cocina vasca de grandes proporciones como se observa en las fotografías aportadas. Curiosamente actividad a la que se dedicaba el acusado con anterioridad al ser cocinero en otro Restaurante de cocina vasca. Pero es que además, consta en la red social Facebook comentarios referentes a dicho Restaurante elogiando la labor del acusado, por ejemplo, con comentarios tan elocuentes como 'su chef Jaime y su mujer Serafina' (folio 130) o 'los dueños piensan en todo' (folio 131).

Consta asimismo como señala la juzgadora cómo DOÑA Serafina en su declaración en el acto del juicio habla constantemente en plural 'vendimos... tuvimos que cerrar, etc' lo que evidencia que la actividad se efectuaba por ambos.

Pero tal circunstancia se evidencia asimismo por la fotografía aportada al folio 26 de las actuaciones en que se observa al acusado DON Jaimevistiendo chaqueta de cocinero y otra en que se le ve detrás de la barra (folio 27). Las explicaciones del acusado de que tal circunstancia se debe a que vestía dicha chaqueta de cocinero por razones de marketing así como que suele llevarla de ordinario por la calle resulta poco convincente para cualquier observador imparcial.

Dicha convicción de la participación del acusado en la actividad del Restaurante se acrecienta atendiendo a que DOÑA Serafinaen el acto del juicio dejó claras evidencias de que desconocía la mayor parte de las vicisitudes y marcha del Restaurante como la cuantía de la renta del local e incluso llegando a decir que todo lo que sabía de cocina se lo había enseñado Jaime.

Consta asimismo que el Restaurante no tiene dado de alta en la Seguridad Social a ningún trabajador. Hecho reconocido por DOÑA Serafinaen el acto del juicio (minuto 1:00:12 de la grabación audiovisual del juicio) lo que atendiendo al tamaño del mismo resulta prácticamente imposible de gestionar como no fuera por la colaboración del acusado tal y como por otro lado se deduce de los demás indicios antes mencionados.

La alegación del recurrente de que no consta unido Informe de vida laboral de don Sebastián y por tanto no consta acreditado si el Restaurante no disponía de trabajadores no puede prosperar por cuanto DOÑA Serafinaya reconoció en el Plenario que no había ningún empleado dado de alta en el Restaurante.

Consta asimismo que DON Jaimefigura como titular de una empresa de construcción. Actividad a la que también se dedicó con anterioridad el acusado. Así, consta presupuesto para reforma de baño y cocina de una vivienda a nombre de Reformas LOAN- Jaime (folios 321 y 324 a 327) y otro presupuesto también para reformas de terraza a nombre de Reformas LOAN- Jaime (folios 321 y 335 a 337). El primero de dichos presupuestos elaborado por Reformas LOAN- Jaime consta con el número 229/2014 y el segundo con el número 26/2017 lo que evidencia que en dicha empresa han existido 228 presupuestos anteriores en el año 2014 y 25 en el año 2017.

Consta asimismo Escrito del Punto de Encuentro Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 23 de diciembre de 2016 en el que informa que:

'En el mes de septiembre de 2016, la Sra. Serafina, informaba al centro que la anulación de las visitas responde a motivos laborales del Sr. Jaime. Quien confirmaba posteriormente este extremo al centro, manifestando que por sus propias circunstancias laborales y la necesidad de desplazarse de Madrid a DIRECCION000 no podrá asumir las visitas con su hija menoren los términos que indica la resolución. Por ello el mismo planteaba la alternativa de consensuar días de visitas con la madre de la menor. Indicando asimismo que dichas circunstancias se mantendrán de ahora en adelante' (folio 288).

Asimismo, en Escrito del Punto de Encuentro Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 6 de diciembre de 2015 en el que informa que se han anulado 15 encuentros por el padre por diferentes motivos (folio 278).

Y consta asimismo Escrito del Punto de Encuentro Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 13 de julio de 2016 que el Sr. Jaime ha anulado prácticamente la totalidad de las visitas, siendo la Sra. Serafina, pareja de éste quien contacta con el centro para informar que la anulación de las mismas es motivada por motivos laborales del padre de la menor(folio 284).

Documentos que no han sido impugnados por el recurrente. A tal efecto, respecto a la objeción formulada por el recurrente acerca de que el juez denegó la ratificación de dichos documentos a la parte contraria que lo propuso y al que el recurrente se adhirió de forma genérica no podemos dejar de recordar reiterada jurisprudencia que enseña que no es bastante la formula estereotipada de adhesión a una prueba ajena -más aun en el caso presente en que la defensa se limita a una vaga y global adhesión a cualquier prueba que fuera propuesta- porque el art. 656 LECrim determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intenten valerse y han de presentar lista de peritos y testigos. La proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncia a su práctica [o se deniegue su práctica], no podrá oponer el adherido objeción alguna, ni podrá argüir en su contra ( STS 397/2011, de 24 de mayo). En el mismo sentido las STS 158/2014, de 12 de mayo y STS 64/2014.

La alegación del recurrente de que padece diversas enfermedades que le impiden trabajar no pueden mantenerse a la vista de los razonamientos anteriormente expuestos en los que se evidencia la prestación de servicios tanto en el Restaurante de cocina vasca regentado formalmente por su actual parejaDOÑA Serafinacomo en la empresa de reformas LOAN anteriormente mencionada así como por el alta en el régimen de autónomos en las fechas 1 de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 y del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013. Tampoco se ha practicado prueba pericial al respecto.

Todo ello sin necesidad de analizar otros indicativos de recursos que constan en las actuaciones y que han sido señalados por la Acusación particular (existencia de vehículos de gama alta, pago de seguros de varios vehículos, etc).

En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas de que el acusado ha dispuesto de recursos suficientes para hacer pago de la obligación judicialmente establecida de pago de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad y, por tanto, que si no lo ha hecho, ha sido por rebelde y contumaz voluntad de no hacerlo.

Conclusiones a las que llega por la prueba de declaración de la denunciante DOÑA Maribel, de la testifical de DOÑA Serafina, de la propia declaración del acusado DON Jaime así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado DON Jaime.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Jaime. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como por la testifical de DOÑA Serafina y de la denunciante DOÑA Maribel así como de la propia declaración del acusado DON Jaime, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Jaimees autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES.Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto resulta procedente corregir los errores materiales advertidos en la Sentencia recurrida.

A tal efecto, se corrige en el FJ-3º y en la Parte dispositiva el error material advertido en la expresión ' debidas desde abril de 2017' en el sentido que debe decir 'debidas desde abril de 2012' tal y como consta correctamente en la declaración de Hechos probados.

QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Jaime, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Asimismo, se corrige en el FJ-3º y en la Parte dispositiva el error material advertido en la expresión ' debidas desde abril de 2017' en el sentido que debe decir 'debidas desde abril de 2012'.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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