Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 123/2020 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100174
Núm. Ecli: ES:APC:2020:692
Núm. Roj: SAP C 692/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002174
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Abilio
Procurador/a: D/Dª MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado/a: D/Dª MARCOS GOMEZ MEDIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D./DÑA. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
D./DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
D./DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA, en representación de Abilio
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 93/2018 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE FERROL;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NO VO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Abilio , en los siguientes términos: 1.- Como responsable, en calidad de autor, de un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por idéntico período, habiendo de resultarle de abono -en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución- el tiempo que, en esta misma causa, ha estado privado de libertad.
2.- Como responsable, en calidad de autor, de un delito leve de hurto, a la pena de multa en extensión de 50 días a razón de una cuota diaria de 2 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
3.- En sede de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a doña Luisa en la cantidad de 1000 € y la que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente al valor de los pendientes de oro sustraídos.
42 Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición de las costas procesales devengadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación: '
PRIMERO.- Que, en el mes de abril del año 2016, doria Luisa , acogió en una vivienda de la que disponía (ubicada en el edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Ferrol) a Abilio (nacido el NUM001 de 1971 y con DNI NUM002 ) que, con inmediata anterioridad, carecía de domicilio, pernoctando en diversos albergues o en la vía pública.
SEGUNDO.- Que, entre la fecha de su acceso al indicado domicilio y el 6 de mayo de 2016, Abilio , impulsado por un ánimo de enriquecimiento injusto y aprovechando bien una ausencia, bien un descuido de aquélla, se llevó, cuando menos, un par de pendientes de oro que entregaría en el establecimiento 'Compro Oro Zaida I, S. L.' en esta última data, recibiendo, en contraprestación, un importe de 6 €.
Asimismo, entre el momento de su entrada en la vivienda y el 20 de mayo de 2016 (fecha en la que fue expulsado de ella, a cuyo efecto, doña Luisa hubo de recabar la intervención de la fuerza pública) Abilio , con idéntico ánimo y aprovechando similar ocasión, se llevó una tarjeta bancaria con el número NUM003 titularidad de doña Luisa y correspondiente a la entidad BBVA.
TERCERO.- Que doña Luisa denunció la falta en su domicilio y además del artículo indicado, de los siguientes efectos: un anillo de oro blanco con un zafiro de color azul, una pluma estilográfica Montblanc valorada en 505 €, una pluma estilográfica Omas Tassili Sahara valorada en 1035,5 €, una cadena de oro valorada en 90 €, 2 cuchillos, 2 pares de gafas de sol y 150 € en dinero efectivo.
CUARTO.- Que el anillo de oro blanco indicado fue empeñado en el mismo establecimiento ('Compro Oro Zaida 1. S. L.') por don Florian , con fecha de 27 de abril de 2016, recibiendo, en contraprestación, un importe de 86 €. Lo acompañó a hacer tal gestión, cuando menos hasta las proximidades del local, Genaro .
QUINTO.- Que los aludidos cuchillos fueron adquiridos el 5 de enero y de 2007 y el 28 de mayo de 2013 por respectivos importes de 76,15 y 95 €.
SEXTO.- Que don Florian y doña Luisa se conocían, habiéndole, ésta, facilitado una vivienda para su residencia temporal con anterioridad al acaecimiento de los hechos relatados en los anteriores ordinales.
SÉPTIMO.- Que, el día 1 de mayo de 2016, Genaro , valiéndose de la tarjeta bancaria sustraída a doña Luisa , realizó cuatro sucesivas extracciones de dinero en efectivo -en horas indeterminadas- por respectivos importes de 100, 100, 500 y 300 OCTAVO.- Que, con respectivas fechas de 25 y 28 de mayo de 2016, intentó, asimismo, realizar sendas extracciones, en ambos casos, sin éxito al haber solicitado, doña Luisa , la cancelación y sustitución de la tarjeta tras haberse percatado de su uso no autorizado. En la última ocasión, el cajero no devolvió la tarjeta al haberse cursado la correspondiente orden de anulación por sustracción'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Abilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2019 por la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión con habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, interesando la revocación de la Sentencia de instancia acordando en su lugar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución ha sido objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional y puede ser definido al amparo de tal Doctrina Jurisprudencial como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 15 de julio de 2016...
'El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.
Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido... Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
Por otra parte Jurisprudencia reiterada y consolidada viene sosteniendo que la apreciación llevada a cabo por el Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato factico sea incompleto incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Tribunal de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el caso de autos, ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la revisión y estudio de lo actuado se estima que el Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol valoró correctamente la prueba practicada en su presencia que plasmo en el relato de hechos probados sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad considerando esta Sala que existe base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente y, en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo.
Así del examen de lo actuado este Tribunal considera que el relato fáctico de la sentencia apelada se sustenta en pruebas de cargo que acreditan los hechos y la participación en los mismos del acusado.
Por todo ello existe base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente y, en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo.
Por lo que respeta al delito leve de hurto objeto de condena, la parte recurrente sostiene que en ningún momento ha resultado acreditado que los pendientes que vendió en el establecimiento Compro Oro pertenecieran a la denunciante, que la denunciante ni siquiera manifestó en su denuncia en que los pendientes le hubieran sido sustraídos, que no aporto factura de compra ni foto donde los mismos se visualizaran.
Tales alegaciones no pueden tener favorable acogida ya que la sentencia de instancia da cumplida fundamentación de la existencia de prueba de cargo , ya que como se consigna en el fundamento de derecho
SEGUNDO, el Juez a quo alcanza su convicción jurídica en base a la declaración prestada por la denunciante y ofrece cumplida justificación al hecho de que la denunciante no hubiera enumerado entre los efectos sustraídos los pendientes en la denuncia policial y considerando que tal circunstancia resulta fácilmente explicable por el hecho de que se hubiese percatado de su falta en un momento posterior tras revisar las pertenecías de su vivienda e incluso cita en apoyo de dicha tesis una sentencia de esta propia sección de fecha 15 de Mayo de 2019 y se basa asimismo en el hecho de que fue el propio encausado quien empeñó los pendientes en el establecimiento en base a las razones que expresamente consigna.
En lo ateniente al delito continuado de estafa también objeto de condena las alegaciones que efectúa la parte recurrente tampoco pueden tener favorable acogida por cuanto que la condena no se funda como sostiene la parte recurrente en las imágenes facilitadas por el cajero automático, sino que la convicción a la que llega el Juez a quo se fundamenta en la declaración prestada por la denunciante, en el hecho de que el acusado reconoció haber utilizado la tarjeta, considerando que la manifestación de la denunciante de que la tarjeta se utilizó forma inconsentida se ve reforzada por el hecho que las grabaciones del cajero correspondientes a los días 25 y 28 de Mayo permiten visualizar como el denunciado intentó efectuar nuevas extracciones de dinero que se vieron frustradas por encontrarse ya cancelada la tarjeta en cuestión extremo este que el denunciado desconocía.
Por todo ello esta Sala considera que la actividad probatoria se ha practicado con las debidas garantías; la convicción probatoria está suficientemente motivada sobre la base de pruebas suficientes y de una motivación lógica, racional y concluyente de lo que se deriva como consecuencia necesaria la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Celeste Rodríguez Senra en nombre y representación de D. Abilio contra la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en los autos de procedimiento abreviado nº 93/2018, que confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

