Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1414/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100205

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5155

Núm. Roj: SAP M 5155/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0014144
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1414/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 242/2019
Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220/20
En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Abilio , contra la sentencia dictada, con fecha
08/04/2019, en Juicio sobre delitos leves 242/2019 del Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 08/04/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 242/2019, del Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- En verano de 2018 y el día 16 de enero de 2019, en el parque Pinar de San José, Abilio se acercó a Zaira diciéndola que la iba a matar a ella y a su perro.

Al parecer hay problemas por causa de los perros de Zaira y de Abilio .

Los hechos los presenció María Inés conocida de Zaira .

El denunciado y la denunciante son vecinos de la zona'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña. Abilio , como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7º, del Código Penal , a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Abilio .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, condenó a Abilio como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, por la Letrada Dª Cristina Iborra Martín en su defensa interpuso recurso de apelación ; afirma que la denunciante ha cambiado su versión y además ha añadido determinados datos en el acto de juicio que no hizo constar en la denuncia ; que no se comparte que la declaración de la denunciante y su amiga fueran claras y contundentes, por lo contrario se estiman interesadas y mendaces ; que a diferencia de ellas su defendido y el testigo relataron la versión real ; que se remiten a hechos ocurridos en 2.018 que no fueron denunciados ; que se ha infringido el principio de presunción de inocencia,que su defendido no profirió expresión amenazante alguna, que solo intentaba defenderse, que no ha existido ánimo subjetivo de amenaza.



TERCERO.-Se articula por el recurrente la existencia de error en los hechos probados derivados de la equivocación de la valoración de la prueba - que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- y tal ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S.

en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala : 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a la denunciante y al denunciado así como el testigo de cada uno de ellos ; la valoración de la Magistrada de Instrucción que ha dado credibilidad a la versión de la denunciante y su testigo ha de ser respetada en esta alzada en tanto es en ese Juzgado y a la Magistrada que lo presidió a quien aprovecha las ventajas de la inmediación de la que se carece en este recurso, siendo en todo caso la conclusión de la juzgadora lógica, racional y fundada.

Por lo demás, la literalidad de las expresiones proferidas no deja lugar a dudas de su carácter intimidatorio y de la voluntad de causar un mal a su víctima.



CUARTO.- El recurso ha de ser pues desestimado y no apreciándose mala fe o temeridad en los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Cristina Iborra Martín, en defensa del acusado D. Abilio , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm.8 de Madrid con fecha 8 de abril de 2.019 en el juicio sobre delitos leves 242 /2019, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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