Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 463/2020 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100221
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4362
Núm. Roj: SAP M 4362/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0008435
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 463/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2017
Apelante: Pedro Francisco
Procurador: MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA
Letrado: RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
Apelado: Emma y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA ISABEL LOBERA ARGÜELLES
Letrado: MARÍA GEMA ESTEBAN BLÁZQUEZ
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 220/2020
En Madrid, a 25 de marzo de 2020.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 419/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito
de quebrantamiento de condena contra Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª María Luisa
Martínez Parra y defendido por la Letrada Dª Raquel Rodríguez Suárez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Emma , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles
y defendida por la Letrada Dª María Gema Esteban Blázquez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid (juicio rápido núm. 361/ 2015; Ejec. Núm. 125/ 2016, del Juzgado de Ejecutorias nº 32 de Madrid), como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/ condena (cometido el día 25 de septiembre de 2015), a la pena a la pena de seis meses de prisión, pena que fue suspendida (por el plazo de dos años) el día 22 de junio de 2016 (y notificada la suspensión de la pena de prisión al Sr. Pedro Francisco el día 22 de octubre de 2016).
Asimismo, el acusado fue condenado en sentencia de fecha 22 de junio de 2015, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Emma , su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año. En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid requirió al acusado a fin de que cumpliera la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación antes indicada, siendo asimismo apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento de la misma. Conforme a la liquidación de condena practicada en el mencionado Juzgado, la fecha inicial de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación era el día 13 de enero de 2016, finalizando el día 4 de mayo de 2017.
En la tarde del día 5 de agosto de 2016, el acusado, con conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación con Emma , se encontraba en el domicilio de la misma, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de DIRECCION000 .
Las presentes actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 17 de julio de 2017 hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha de 29 de marzo de 2019.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Pedro Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Emma y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 419/2017 con fecha 17 de diciembre de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad de su patrocinado, considerando que la declaración del agente de la policía local número NUM001 fue contradictoria, ya que el mismo manifestó en el plenario que el día 5 de agosto de 2016 acudieron al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 , encontrándose en el mismo a Emma y a Pedro Francisco , manifestándoles la mujer que vivían juntos y que se habían agredido mutuamente, recogiéndose en el atestado que Emma les manifestó que había tenido un forcejeo por un bolso con su pareja, que ya no se encontraba en el lugar y del que tenía una orden de alejamiento de 300 m, considerando más verosímil la manifestación consignada en el atestado, dada su proximidad a los hechos.
Indicaba que el acusado refirió que el día 5 de agosto no estaba en el domicilio de su ex pareja y que el incumplimiento de la orden de alejamiento se produjo con posterioridad, el día 18 de agosto, motivo por el que en la actualidad se encuentra en prisión, por lo que, cuando declaró el día 3 de marzo de 2017 y afirmó que conocía la existencia de la orden de alejamiento y que, a pesar de ella, se acercó al domicilio de su ex pareja, se refería a lo ocurrido el día 18 de agosto.
Asimismo, alegaba infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal, al no existir actividad constitutiva de delito, habida cuenta de que no ha quedado acreditada la existencia del elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la vigencia de la medida y en la conciencia de su vulneración, así como la intencionalidad de quebrantarla, habida cuenta de que el día 5 de agosto su patrocinado no acudió al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Ana Isabel Lobera Argüelles, actuando en nombre y representación de Berta , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 22 de junio de 2015 en el juicio rápido número 307/2015, obrante a los folios 59 a 66 de las actuaciones, en la que se condenaba a Pedro Francisco como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Emma a una distancia no inferior a 300 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase durante un año y seis meses y al pago de las costas procesales, sentencia que fue confirmada por la dictada en esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de octubre de 2015, que obra a los folios 67 a 74; la diligencia del requerimiento efectuado con fecha 13 de enero de 2016 al acusado para el cumplimiento de la pena de alejamiento de la víctima, obrante a los folios 75 y 76; la liquidación de dicha pena obrante al folio 77, según la cual la fecha inicial de cumplimiento sería la de 13 de enero de 2016 y la fecha de extinción la de 4 de mayo de 2017 y el auto aprobando la misma, obrante al folio 78; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 154 y 155 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no acudió la testigo Emma , el acusado manifestó que el día 5 de agosto de 2016 no acudió al domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000 . Cuando declaró en el Juzgado de DIRECCION001 reconoció los hechos, pero se refería al día 18 de agosto, día del cumpleaños de su hija, que es el hecho por el que se encuentra en prisión actualmente.
El agente de policía local de DIRECCION000 con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 5 de agosto de 2016 acudieron al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 .
En el mismo se encontraron a la mujer, que les dijo que había discutido con su pareja y se habían agredido mutuamente. Que vivían juntos y él se había llevado su bolso con su cartera y su móvil.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que la documental obrante en las actuaciones y la declaración del agente de policía local de DIRECCION000 con carnet profesional número NUM001 han tenido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, no existiendo contradicción alguna en las manifestaciones del agente de policía local, que no es cierto que declarase que el día 5 de agosto, cuando acudieron al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 , se encontraron en el mismo a Emma y a Pedro Francisco , declarando el mismo en el plenario que ese día, cuando llegaron al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 , se encontró a la mujer, que les dijo que habían discutido, que se habían agredido mutuamente, que vivían juntos y que él se había llevado su bolso con su cartera y su móvil, en plena consonancia con lo que ya se había consignado en el atestado incoado el día 5 de agosto de 2016, como consta al folio 9 de las actuaciones, de que ese día sólo se encontraron en la vivienda a Emma , que les manifestó que había tenido un forcejeo por un bolso con su pareja, que ya no se encontraba en el lugar, que ambos se habían agredido por el bolso y que convivían juntos de manera voluntaria.
Por otra parte, aunque el acusado manifestó en el acto del plenario que el día 5 de agosto de 2016 no acudió al domicilio de Emma y que en el Juzgado reconoció los hechos porque se confundió con el día 18 de agosto, día del cumpleaños de su hija, en que sí acudió a la vivienda, las manifestaciones del acusado en sede judicial no fueron esas, ya que, como consta a los folios 154 y 155, el mismo declaró que sabía que en agosto de ese año no se podía acercar a su mujer, Emma , ni comunicarse con ella. Que vivían juntos e iba allí con el consentimiento de ella. Que ellos convivían juntos desde enero de 2016, aun a sabiendas de que había una orden de alejamiento. Que iba y comía allí, cuidaba a los niños y se quedaba a dormir. Que no hubo forcejeo, que el móvil no lo tiró, se cayó. Que le quitó el bolso, que estaba dentro del coche, pero no se lo quitó a ella y que tampoco le pegó. Que ella le dijo el día 5, en que ocurrieron los hechos, que no quería una relación con él, manifestaciones que no dejan lugar a dudas acerca no sólo del día en que se produjeron los hechos, el 5 de agosto de 2016, sino acerca de que el acusado, en su declaración en sede judicial, se estaba refiriendo en concreto a dicho día.
En cuanto a la falta de tipicidad de los hechos por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal, al no existir actividad alguna constitutiva de delito por parte de su patrocinado, habida cuenta de los términos en que se encuentra redactada la sentencia, el requerimiento efectuado al acusado personalmente el día 13 de enero de 2016, obrante a los folios 75 y 76, requiriéndole para que cumpliera la pena de alejamiento de la víctima, la liquidación de la pena de prohibición de aproximación con Emma , con fecha de inicio de 13 de enero de 2016 y fecha de cumplimiento de 14 de mayo de 2017, el auto por el que se aprobaba dicha liquidación, de fecha 26 de febrero de 2016, y las propias manifestaciones del acusado en sede judicial, no cabe duda alguna de su conocimiento de la existencia de la pena, de la conciencia de su vulneración y de su intención de quebrantarla, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 419/2017 con fecha 17 de diciembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

