Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 1/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 30030381002020100006
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1820
Núm. Roj: SAP MU 1820/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00220/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 530650
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0001775
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Blas , MINISTERIO FISCAL, Candido , Casimiro
Procurador/a: D/Dª , , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Contra: Constancio , Cosme
Procurador/a: D/Dª SEBASTIAN TERRER GARCIA, ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª RAUL PARDO-GEIJO RUIZ, MANUEL MAZA RUIZ
SENTENCIA NÚM. 220/20
En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Francisco Navarro
Campillo, constituido para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
nº 1/2020, correspondiente a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del
procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ,
por un presunto delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del C. Penal, del que figura como acusado
D. Cosme , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día
27-1-18, quien viene representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro, y defendido por
Letrado D. Manuel Maza Ruiz, y por un presunto delito de encubrimiento del art. 451 del C. Penal del que aparece
como acusado D. Constancio , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, quien viene representado por
el Procurador de los Tribunales D. Sebastián Terrer García, y defendido por Letrado D. Raúl Pardo-Geijo Ruiz,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltre. Sr. D. Pedro Gutiérrez Castellano, y como
Acusación Particular D. Candido (menor de edad), asistido por D. Casimiro , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Juan María Bastida Rodríguez, y defendido por Letrado D. Pedro Hernández Bravo.
Han integrado el Jurado las siguientes personas:
1.- Antonia .
2.- Joaquín .
3.- Aurelia .
4.- Justiniano .
5.- Belen .
6.- Leandro .
7.- Hilario .
8.- Candelaria .
9.- Carina .
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado. Por auto de 31 de marzo de 2020 se fijaron los hechos justiciables, admitiéndose las pruebas propuestas, habiéndose celebrado el juicio oral los días 7 y 13 de octubre del año en curso.
En la fecha señalada del día 5-10-20 se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada, y se inició la celebración del juicio oral el día 7-10-20, que continuó el día 13-10-20, practicándose la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, que modifica las inicialmente emitidas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos, en primer lugar, como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en al art. 139.1 del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21-7ª, en relación con el art. 21.4ª del C. Penal, como muy cualificada, respecto del acusado D. Cosme , interesando la imposición al mismo, una vez emitido el veredicto de culpabilidad por el jurado, de la pena de 12 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta, y a que indemnice en la suma de 165.000 euros en favor del hijo menor de edad del finado, Blas , y en la cantidad de 80.000 euros en favor de la madre del finado Dª.
Delfina . Asimismo, calificó los hechos de autos como constitutivos de un presunto delito de encubrimiento del art. 451 del C. Penal respecto de D. Constancio , interesando la imposición al mismo, una vez emitido el veredicto de culpabilidad por el jurado, de la pena de TRES MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo.
Por su parte, la Acusación particular se adhirió a la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal.
En igual trámite, las defensas de los acusados D. Cosme y D. Constancio , mostraron su conformidad con los hechos y las calificaciones de los delitos realizadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El día 13 de octubre de 2020, los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra y, seguidamente, sobre las 12.45 horas se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto, sin que ninguna de las partes personadas formulase protesta alguna.
El mismo día 13 de octubre de 2020, sobre las 18.50 horas se emitió veredicto por parte de la portavoz del Jurado dando lectura al mismo conforme a derecho.
CUARTO.- El veredicto, pronunciado el día 13 de octubre de 2020, ha sido el siguiente: HECHOS DESFAVORABLES: Primero: Hecho relativo a la discusión previa en el bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 .- 'Si es cierto que el día 27 de enero de 2018, sobre las 0.30 horas, aproximadamente, tuvo lugar una discusión en el bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 , entre D. Candido , D. Constancio y D.
Cosme , marchándose éste del lugar.' VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.
Segundo: Hecho relativo a la nueva riña, y agresión con un cuchillo ocurrida en el exterior del establecimiento denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 .- 'Si es cierto que el día 27 de enero de 2018, sobre las 1.00 horas, aproximadamente, en el exterior del bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 se inició nuevamente una riña en la que participaron, junto con otras personas, D. Candido y D. Cosme , y en el curso de la misma, aprovechando que D. Candido estaba de espaldas, lo que le impedía defenderse, D. Cosme , con ánimo de causarle la muerte, o aceptando sus consecuencias, utilizando un cuchillo que previamente había cogido del coche, se lo clavó en el tórax, alcanzando el pulmón y la aorta, quien cayó finalmente al suelo, marchándose D. Cosme del lugar, resultando fallecido D. Candido por las heridas que sufrió.' VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.
Tercero: Hecho relativo al auxilio prestado por D. Constancio a D. Cosme tras la agresión.- 'Si es cierto que el día 27 de enero de 2018, con posterioridad, sobre las 1.02 horas, aproximadamente, D. Constancio recogió con el vehículo que conducía a D. Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , y lo trasladó a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades, dificultando su localización.' VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.
HECHOS FAVORABLES RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: Cuarto: Hecho relativo a la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, respecto del acusado D.
Cosme .- 'Si es cierto que el acusado D. Cosme reconoció de forma completa y veraz su concreta participación en los hechos enjuiciados en el interrogatorio del mismo practicado en el acto del juicio oral, admitiendo que clavó el cuchillo que portaba a D. Candido en una ocasión en el tórax.' VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.
Quinto.- Hecho relativo a la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, respecto del acusado D.
Constancio .- 'Si es cierto que el acusado D. Constancio reconoció de forma veraz y completa su concreta participación en los hechos enjuiciados en el interrogatorio del mismo practicado en el acto del juicio oral, admitiendo que recogió con el vehículo que conducía a D. Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , y lo trasladó a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades, dificultando su localización.' VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD.
CULPABILIDAD EN LOS HECHOS: Sexto: Declaración de culpabilidad o no culpabilidad de D. Cosme .- Elegir entre una de las dos opciones: a)- Declare el Jurado si D. Cosme es culpable del delito de asesinato, por haber dado muerte intencionadamente, o aceptando sus consecuencias, a D. Candido aprovechando que estaba de espaldas, lo que le impedía defenderse.
b)- Declare el Jurado si D. Cosme no es culpable de haber dado muerte a D. Candido .
VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD LA CULPABILIDAD DE D. Cosme .
Séptimo: Declaración de culpabilidad o no culpablidad de D. Constancio .- Elegir entre una de las dos opciones: a)- Declare el Jurado si D. Constancio es culpable de recoger con su vehículo a D. Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , trasladándolo a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades derivadas, dificultando su localización.
b)- Declare el Jurado si D. Constancio no es culpable de recoger con su vehículo a D. Cosme , del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , trasladándolo a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades derivadas, dificultando su localización.
VEREDICTO DEL JURADO: DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD LA CULPABILIDAD DE D. Constancio .
INDULTO Y SUSPENSION: Octavo.- En caso de resultar condenado D. Cosme , diga el Jurado si considera que hay razones de justicia o equidad para solicitar el indulto del mismo.
VEREDICTO DEL JURADO: NO CONCURREN MOTIVOS PARA DICHA SOLICITUD, DECLARADO POR UNANIMIDAD.
Noveno.- En caso de resultar condenado D. Constancio , diga el Jurado si considera que hay razones de justicia o equidad para solicitar el indulto del mismo.
VEREDICTO DEL JURADO: CONCURREN MOTIVOS PARA DICHA SOLICITUD, DECLARADO POR MAYORIA DE SEIS VOTOS.
Décimo.- En caso de resultar condenado D. Constancio , diga el Jurado si es favorable a la concesión al mismo del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le impusiera.
VEREDICTO DEL JURADO: ES FAVORABLE A DICHA CONCESION, DECLARADO POR MAYORIA DE SEIS VOTOS.
QUINTO.- Atendido el veredicto de culpabilidad respecto de los acusados D. Cosme y D. Constancio , y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones en orden a la fijación de las consecuencias punitivas y resarcitorias, remitiéndose el Ministerio Fiscal a su escrito de calificación definitivo en orden tanto a las penas a imponer, como a la cantidad indemnizatoria solicitada, a lo que se adhirió la Acusación Particular, mostrando las defensas de los acusados su conformidad con el mismo, adicionando la Defensa de D. Constancio que dada la manifestación contenida en el punto nueve del objeto del veredicto, procedería la absolución del mismo, al existir una contradicción con lo expresado en los putos anteriores.
SEXTO.- En la tramitación de la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto los hechos siguientes: 'Que el día 27 de enero de 2018, sobre las 0.30 horas, aproximadamente, tuvo lugar una discusión en el bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 , entre D. Candido , D. Constancio y D. Cosme , marchándose éste del lugar.
Que el día 27 de enero de 2018, sobre las 1.00 horas, aproximadamente, en el exterior del bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 se inició nuevamente una riña en la que participaron, junto con otras personas, D. Candido y D. Cosme , y en el curso de la misma, aprovechando que D. Candido estaba de espaldas, lo que le impedía defenderse, D. Cosme , con ánimo de causarle la muerte, o aceptando sus consecuencias, utilizando un cuchillo que previamente había cogido del coche, se lo clavó en el tórax, alcanzando el pulmón y la aorta, quien cayó finalmente al suelo, marchándose D. Cosme del lugar, resultando fallecido D. Candido por las heridas que sufrió.
Que el día 27 de enero de 2018, con posterioridad, sobre las 1.02 horas, aproximadamente, D. Constancio recogió con el vehículo que conducía a D. Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , y lo trasladó a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades, dificultando su localización.
Que los acusados D. Cosme y D. Constancio reconocieron, de forma veraz y completa, su concreta participación en los hechos enjuiciados en los interrogatorios de los mismos practicados en el acto del juicio oral, admitiendo D. Cosme que clavó el cuchillo que portaba a D. Candido en una ocasión, y D. Constancio que recogió a éste con su vehículo, trasladándolo a un lugar desconocido sabedor de que con ello facilitaba a aquel evadirse de las responsabilidades derivadas de haber causado la muerte de D. Candido , dificultando su localización.'
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado, al contestar el punto primero relativo a la discusión previa en el bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 , por unanimidad, ha considerado probado que 'es cierto que el día 27 de enero de 2018, sobre las 0.30 horas, aproximadamente, tuvo lugar una discusión en el bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 , entre D. Candido , D. Constancio y D. Cosme , marchándose éste del lugar.' Y razona dicha convicción por las declaraciones de los acusados, y del Guardia Civil con TIP nº NUM002 .
Efectivamente, el acusado D. Cosme manifestó en el plenario que tuvo una discusión y que también estaba Constancio , reconociendo del mismo modo en el mismo acto el acusado D. Constancio que tuvo dicha discusión, en la que también participó D. Cosme , a lo que debe adicionarse efectivamente que el Guardia Civil con TIP nº NUM002 , que instruyó el atestado nº NUM003 , refiere en el mismo la existencia de dicha discusión y riña posterior iniciada en el interior del local, habiéndose ratificado en el plenario en lo expuesto en el mismo.
SEGUNDO.- El Jurado, al contestar el punto segundo relativo a la nueva riña, y agresión con un cuchillo ocurrida en el exterior del establecimiento denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 , por unanimidad, ha considerado probado que 'es cierto que el día 27 de enero de 2018, sobre las 1.00 horas, aproximadamente, en el exterior del bar denominado ' DIRECCION001 ' situado en DIRECCION002 se inició nuevamente una riña en la que participaron, junto con otras personas, D. Candido y D. Cosme , y en el curso de la misma, aprovechando que D. Candido estaba de espaldas, lo que le impedía defenderse, D. Cosme , con ánimo de causarle la muerte, o aceptando sus consecuencias, utilizando un cuchillo que previamente había cogido del coche, se lo clavó en el tórax, alcanzando el pulmón y la aorta, quien cayó finalmente al suelo, marchándose D. Cosme del lugar, resultando fallecido D. Candido por las heridas que sufrió', hecho subsumible en un delito de asesinato, lo que consideró el Jurado acreditado específicamente en base a la propia declaración prestada por el acusado D. Cosme , al testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM002 , y por el testimonio del forense D. Santos .
Y dicho pronunciamiento, por su evidente relevancia, debe conectarse para su complementación con el relativo a la culpablidad de D. Cosme , contendido en el Hecho Sexto, lo que se consideró del mismo modo acreditado por unanimidad, en base a los medios probatorios anteriormente descritos, amén del testimonio de los Guardias Civiles con TIP NUM004 y NUM005 .
Pues bien, conviene destacar que en lo relativo al concreto delito de asesinato, debe resaltarse que ciertamente la alevosía que cualifica dicho tipo penal respecto al delito de homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, conforme se expone en el art. 22-1º CP.
Por ser una circunstancia de carácter mixto, pues aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo, que confiere a la acción una mayor antijuridicidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida consciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo tipo de riesgo personal, del modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que hace que dicha circunstancia sea considerada mixta, es decir, con esa doble dimensión, en la cual convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es, de anulación deliberada de la defensa de la víctima. Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes, lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.
Y en cuanto al elemento anímico que caracteriza el tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o 'ánimus necandi', sino el dolo homicida, que tiene dos modalidades: el dolo directo de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. Los tres elementos de los que, por vía de prueba de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son: a) medio adecuado para producir la muerte, b) lugar donde incide el golpe y c) intensidad del golpe. En el mismo sentido, la reciente STS de fecha 26/6/2017 nos recuerda que 'La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. A estos efectos, la jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, aplicable al delito de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Asimismo, debe traerse a colación, respecto de la actitud mostrada por el acusado en el plenario que, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió que 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECr. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda que es cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito ..., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC.
161/49 al afirmar que 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación'.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, conforme al veredicto emitido por el Jurado, a tenor de la prueba practicada, resulta plenamente acreditada tanto la realidad de los hechos enjuiciados, como la autoría del acusado D. Cosme , siendo esencial la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el acto del juicio oral, que reconoció ser el autor del asesinato de Candido , aclarando que fue a su vehículo y cogió un cuchillo, y dirigiéndose a Blas , sin que se diera cuenta, se lo clavó, lo que facilitó la ejecución del hecho, al impedir que la víctima se apercibiera de la agresión, marchándose corriendo en dirección a DIRECCION003 , deviniendo del mismo modo absolutamente relevante el tipo de arma utilizada, un cuchillo de dimensiones importantes, plenamente apta para la causación de la muerte, y aunque es una sola la puñalada ejecutada, resulta esencial que fue dirigida a una parte del cuerpo (tórax) en que se encuentran ubicadas zonas vitales, en la parte trasera, conforme se desprende del testimonio prestado por el Médico Forense D. Santos , quien depuso en el plenario acerca del arma empleada que se trataba de un arma blanca tipo cuchillo, monocortante, logrando penetrar en el cuerpo de la víctima doce centímetros, lo que por sí ya evidencia el empleo de una importante energía física en el acometimiento, ostentando un relevante alcance las lesiones sufridas por la víctima, toda vez que el arma empleada atravesó el pulmón y la aorta, calificando la lesión como de mortal de necesidad al causar una pérdida importante de sangre, siendo la causa de la muerte un shock hipovolémico; y, asimismo, resulta relevante la actitud mostrada por el acusado tras la agresión abandonando el lugar a la carrera, sin dispensar ayuda a la víctima, datos todos ellos que evidencian la concurrencia de una intencionalidad 'homicida' en su actuación. A lo anteriormente expuesto, debe unirse que el Guardia Civil con TIP nº NUM002 , instructor del atestado policial, depuso en el plenario que a la vista de las gestiones que realizaron, recabando información de posibles testigos, lograron identificar al presunto autor, en un primer momento por el 'alias', que estaba huido, tratándose finalmente del acusado D. Cosme , incluyéndose en el atestado policial las distintas gestiones practicadas a tal efecto, habiéndose ratificado en el mismo en el plenario. Asimismo, debe destacarse que el Guardia Civile con TIP NUM004 , depuso en el plenario que se ratificaba en el atestado instruido, en el que ya se efectúa una exposición de hechos ocurridos, consistentes en una riña en que resulta fallecido por apuñalamiento D. Candido , y se identifica al presunto autor, haciéndose cargo de las diligencias el equipo de Policía Judicial. Y, finalmente, resulta esencial que el Guardia Civil con TIP NUM005 , perteneciente al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, depuso en el plenario que efectuó un informe pericial de análisis de muestras biológicas, concluyendo que en las muestras tomadas en un vehículo que identifica, tratándose del que era conducido por D. Constancio , y al que accedió D. Cosme , fueron hallados restos biológicos (sangre) pertenecientes a la víctima, en concreto, en la puerta del copiloto en que se ubicó D. Cosme , lo que resulta del mismo modo determinante de su efectiva participación en la agresión a la víctima.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora, reputándose a D. Cosme autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1, 1ª del C. Penal.
TERCERO.- El Jurado, al contestar el punto tercero relativo al auxilio prestado por D. Constancio a D. Cosme tras la agresión, por unanimidad, ha considerado probado que 'es cierto que el día 27 de enero de 2018, con posterioridad, sobre las 1.02 horas, aproximadamente, D. Constancio recogió con el vehículo que conducía a D.
Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , y lo trasladó a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades, y dificultando su localización', hecho subsumible en un delito de encubrimiento, lo que consideró el Jurado acreditado específicamente en base a la propia declaración prestada por el acusado D. Constancio , al testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM002 y por el testimonio del Guardia Civil con TIP nº NUM005 .
Y dicho pronunciamiento, por su evidente relevancia, debe conectarse para su complementación con el relativo a la culpablidad de D. Constancio , contendido en el Hecho Séptimo, lo que se consideró del mismo modo acreditado por unanimidad, en base a los medios probatorios anteriormente descritos, y al testimonio del Médico Forense.
Sentado lo anterior, conviene destacar que en lo relativo al concreto delito de encubrimiento, se castiga al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviene, con posterioridad a la ejecución, entre otros modos, ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes ocultando, habiendo la jurisprudencia considerado dicho tipo penal como un delito autónomo, ya que ayuda al autor a alcanzar el agotamiento material de su propósito, o a conseguir burlar la acción de la justicia. Basta, ya que es un delito de mera actividad, con realizar la conducta de auxilio o favorecimiento real o personal para que la acción encubridora se consume.
Asimismo, debe traerse a colación, respecto de la actitud procesal mostrada por el acusado en el plenario, la jurisprudencia meritada anteriormente respecto del valor de la confesión, que se da íntegramente por reproducida.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, conforme al veredicto emitido por el Jurado, a tenor de la prueba practicada, resulta plenamente acreditada tanto la realidad de los hechos enjuiciados, como la autoría del acusado D. Constancio , siendo esencial la prueba de interrogatorio de dicho acusado practicada en el acto del juicio oral, que reconoció ser el autor del delito de encubrimiento del que se le acusa, aclarando que se encontró con Cosme , llevaba sangre y le dijo que había apuñalado a otra persona, accediendo a que subiera al coche en el asiento del copiloto, marchándose del lugar y bajándose en DIRECCION004 , volviendo seguidamente al bar en que ocurrieron los hechos y observando que había una persona tapada con una sábana, lo que evidenciaba su conocimiento del desenlace de la agresión, siendo de destacar que el acusado D. Cosme manifestó que después de la agresión se fue corriendo hacia DIRECCION003 , y que se subió al coche de Constancio cuando iba manchado de sangre, resultando esencial que fueron hallados restos biológicos pertenecientes al fallecido en la puerta del copiloto del vehículo conducido por el acusado, conforme consta en informe pericial emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Departamento de Biología), que fue ratificado por el agente con TIP NUM005 , por lo que con su actitud el acusado auxilió a D. Cosme a eludir sus responsabilidades, dificultando su localización por la fuerza actuante, siendo llamativo que el Guardia Civil con TIP NUM002 depuso que observó las cámaras de seguridad del interior del restaurante apreciando cómo llegó un coche, le hizo señales de luces, y se marcharon los dos, refiriéndose a los acusados, destacando igualmente que, al detener a D. Cosme , llevaba la ropa cambiada y se había duchado, evitando además con ello que se le pudiera intervenir algún vestigio biológico.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora, reputándose a D. Constancio autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art.
451.3º, letra a) del C. Penal.
Y si bien el Jurado depuso en el punto 9 del objeto del veredicto, por mayoría, que existen razones para solicitar un indulto respecto de D. Constancio , ya que aunque era conocedor de la agresión hacia Candido , no sabemos si tenía conocimiento de su muerte, dicho pronunciamiento es irrelevante a los efectos de la previa declarada culpabilidad de D. Constancio , por unanimidad, no siendo en modo alguno contradictorios dichos pronunciamientos, conforme mantiene la Defensa del acusado D. Constancio , toda vez que deviene relevante penalmente únicamente, sometido a la decisión del Jurado en el punto 3º del objeto del veredicto, el conocimiento previo a la labor de auxilio desarrollada por el acusado, de una agresión física cometida por D.
Cosme , que se presume de entidad por el empleo de un arma blanca, y presentar su autor manchas de sangre hasta el punto de dejar restos en la puerta del vehículo, constitutiva de un delito de homicidio, comprobando ya posteriormente a la realización de la labor de auxilio, la existencia en el lugar de los hechos de una persona tapada con una sábana, conforme reconoció el propio acusado D. Constancio , lo que ya evidenciaba el posible fatal desenlace de la agresión, que no fue presenciada por éste. Y, en cualquier caso, el pronunciamiento del Jurado en el punto nº 9 del objeto del veredicto, se circunscribe a una mera opinión acerca de la concesión del beneficio de la condena condicional del acusado D. Constancio , habiendo mostrado la Defensa del mismo su conformidad con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Respecto de la concurrencia de las circunstancias atenuantes invocadas finalmente en el juicio por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la Acusación Particular y las Defensas de los acusados D. Cosme y D. Constancio , referentes a los mismos, han sido sometidas a la consideración del Jurado la concurrencia de las atenuantes analógicas de reconocimiento de hechos, como muy cualificadas, estimando acreditada la concurrencia de ésta en ambos acusados por unanimidad, y ello en base a las propias declaraciones de los acusados.
Al respecto, conviene anticipar que es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Así, en cuanto al hecho relativo a la atenuante analógica de reconocimiento de hechos, debe destacarse que sobre la confesión el auto del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, nos dice lo siguiente: ' La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante (...). No ocurre así en el presente caso. Esto es, en ningún momento concurre el elemento cronológico. Excepcionalmente y no obstante lo anterior, este Tribunal ha admitido la consideración de atenuante analógica de aquellas colaboraciones extemporáneas, especialmente relevantes ( STS de 23 de junio de 2004 y 22 de octubre de 2010 ).' Y en el caso de autos, concurre ciertamente la atenuante analógica de confesión, con el carácter de muy cualificada, ya que conforme determinó el Jurado, el acusado D. Cosme reconoció de forma completa y veraz su concreta participación en los hechos enjuiciados, en el interrogatorio del mismo practicado en el acto del juicio oral, admitiendo que clavó el cuchillo que portaba a D. Candido en una ocasión en el tórax, así como su actuación posterior a la agresión, marchando con el otro acusado. Y, asimismo, el acusado D. Constancio reconoció de forma veraz y completa su concreta participación en los hechos enjuiciados en el interrogatorio del mismo practicado en el acto del juicio oral, admitiendo que recogió con el vehículo que conducía a D.
Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , y lo trasladó a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , lo que el mismo le había participado, facilitando su evasión del lugar y de sus responsabilidades, dificultando su localización.
Así, procede estimar su concurrencia con la cualidad de muy cualificada, dada la amplitud y veracidad de los reconocimientos efectuados por los acusados, y su efectiva plasmación en la presente resolución, que incluían datos fácticos propios y del otro acusado, respectivamente, y que se corroboraba con los demás medios de prueba practicados.
QUINTO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados, en lo que se refiere al acusado D. Cosme constituyen, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, por cuanto dicho acusado causó la muerte de D. Candido aprovechando que estaba de espaldas, lo que le impedía defenderse.
Del delito declarado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal, el acusado D. Cosme , por su directa y personal ejecución de los hechos punibles.
SEXTO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados, en lo que se refiere al acusado D. Constancio constituyen, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.3º, letra a), del Código Penal, por cuanto dicho acusado recogió con su vehículo a D. Cosme del establecimiento denominado ' DIRECCION003 ' situado en DIRECCION002 , trasladándolo a un lugar desconocido, a pesar de saber que había agredido previamente a D. Candido , facilitando al mismo a evadirse de sus responsabilidades derivadas, y dificultando su localización.
Del delito declarado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal, el acusado D. Constancio , por su directa y personal ejecución de los hechos punibles.
SEPTIMO.- En sede de individualización penológica, el Código Penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'.
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena'.
Pues bien, respecto del delito de asesinato, dada la concurrencia de una atenuantes muy cualificada, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en D. Cosme , procede la rebaja en un grado de la pena señalada en el tipo penal, que oscila entre 15 y 25 años de prisión, teniendo entonces una extensión que oscila entre 7 años y 6 meses a quince años, y dadas las concretas circunstancias personales del acusado y a la gravedad del hecho, destacando la zona del cuerpo al que dirigió la agresión, a su concreta localización en la espalda, a la importante fuerza empleada, y a la peligrosidad del tipo de arma empleada, siendo una sola la atenuante concurrente, se considera apropiado que la pena a imponer a D. Cosme sea la de DOCE años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y con la conformidad de la Acusación particular y de la defensa del meritado acusado.
Y en cuanto al delito de encubrimiento, dada la concurrencia de la misma atenuante muy cualificada, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en D. Constancio , procede la rebaja en un grado de la pena señalada en el tipo penal, que oscila entre 6 meses y 3 años de prisión, teniendo entonces una extensión que oscila de 3 a 6 meses, y dadas las concretas circunstancias personales del acusado y a la gravedad del hecho, habiendo incluso regresado al lugar del ocurrencia de los hechos, se considera apropiado que la pena a imponer a D. Constancio sea la de tres meses y cinco días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y con la conformidad de la Acusación particular y de la defensa del meritado acusado.
OCTAVO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
Teniendo en cuenta las circunstancias del presente supuesto, no habiéndose discutido por la Defensa del acusado D. Cosme las pretensiones indemnizatorias invocadas por las acusaciones, procede la condena del mismo a que indemnice en la suma de 165.000 euros en favor del hijo menor de edad del finado, Blas y en la cantidad de 80.000 euros en favor de la madre del finado Dª. Delfina , en concepto de daños morales.
NOVENO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar a D. Cosme y a D. Constancio al abono de la mitad de las costas causadas en la presente instancia a cada uno de ellos.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA
Fallo
Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado D. Cosme , como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en al art. 139.1 del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21-7ª, en relación con el art. 21.4ª del C. Penal, como muy cualificada, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y a que indemnice en la suma de 165.000 euros en favor del hijo menor de edad del finado, Blas , y en la cantidad de 80.000 euros en favor de la madre del finado Dª. Delfina en concepto de daños morales, y al pago de la mitad de las costas procesales.Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado D. Constancio , como autor de un delito de encubrimiento del art. 451.3º, letra a), del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21-7ª, en relación con el art. 21.4ª del C. Penal, como muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Decreto el comiso y la destrucción de las piezas de convicción remitidas.
Firme que sea la presente resolución, practíquense las correspondientes liquidaciones de condena, con abono de los tiempos de detención y prisión provisional sufridos por D. Cosme y D. Constancio .
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo, en Tribunal del Jurado (TJ) nº 1/20.
