Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 75/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100213
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1035
Núm. Roj: SAP T 1035/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 75/2020
Procedimiento Abreviado nº 60/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 220/2020
Tribunal
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
D. Antonio Fernández Mata.
Dª. María Espiau Benedicto.
En Tarragona, a 17 de julio de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Gabino contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1
de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 60/2019 seguido por: un delito contra la seguridad vial del
artículo 384.1 del Código Penal, por conducir un vehículo sin carnet por pérdida de puntos. De la comisión de
dicho delito figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación
pública.
Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado que Gabino , mayor de edad y condenado por sendos delitos del art. 384 CP por sentencias del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 de 2 de diciembre de 2016 y del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 de 16 de junio de 2016; sobre las 23:00 horas del día 2 de julio de 2017 el acusado sabedor de que en el expediente nº NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico había sido privado de su permiso de conducción por pérdida total de puntos, condujo el vehículo matrícula .... HTV por las inmediaciones de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona), lugar donde se vio involucrado en un accidente.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.- Condeno a D. Gabino como autor responsable de un delito de conducción sin carnet del art. 384.2 CP, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia prevista art. 22.8 CP.
- a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2.- No se condena al pago de responsabilidad civil ninguna.
3.- Se condena en costas a D. Gabino .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Gabino fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso planteado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se tienen por acreditados los que así constan como hechos probados en la sentencia ahora recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el rollo de Procedimiento Abreviado 60/2019 dictada en fecha 21 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente procede a plantear el recurso de apelación basándose como primer y único motivo la infracción del principio de proporcionalidad, considerando la pena impuesta desproporcionada. Indica el recurrente que la pena de prisión es desproporcionada, indicando que el tipo prevé la posibilidad de imponer la pena de multa de doce a veinticuatro meses o los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Indica el recurrente que el Juez no razona el motivo por el que impone la pena de prisión y no las menos gravosas de multa o tbc, por ello considera que imponer la pena de prisión es desproporcionado.
Se indica que el Sr. Gabino presta su consentimiento a los tbc o subsidiariamente que se le imponga la pena de multa. En cuanto a la extensión de la pena, considera que se debe de imponer la mínima, por entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas al haber acontecido los hechos el 2 de julio de 2017 y celebrarse la vista el 13 de junio de 2019, así como la levedad de los hechos, así como que al individualizar la pena tampoco pueden tenerse en cuenta los antecedentes por otros hechos, puesto que se le condenó a tbc y a una multa. Solicita que la pena sea la mínima y que si la pena es la de prisión se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
En cuanto a la alegación de la existencia de dilaciones indebidas, cabe indicar que la parte recurrente únicamente procede a dar dos fechas, la primera en relación a cuando sucedieron los hechos, el 02 de julio de 2017 y la otra fecha que se indica es la de celebración de la vista el día 13 de junio de 2019. Entendemos que la pretensión no puede tener una favorable acogida teniendo en cuenta que por lo que respecta a la primera fecha, no es la fecha de comisión de los hechos la que se tiene que tener en cuenta sino la fecha en la que en el Juzgado se tiene conocimiento de los hechos y se inician las actuaciones, así en concreto en el Juzgado las actuaciones se inician en fecha 10 de julio de 2017. A partir de ahí, no se nos concreta por la parte que solicita dichas dilaciones, donde, a su juicio, han sucedido, y tras haber planteado las mismas, por la Juzgadora se indicó que la demora en la tramitación y por lo tanto el no haber podido realizar el acto del juicio hasta el 13 de junio del 2019 lo fue como consecuencia que hubo de esperarse a la realización del informe por parte del médico forense, elemento necesario para determinar la responsabilidad civil a reclamar en su caso. Indicó la Juzgadora que no constan periodos de paralización del procedimiento. El informe definitivo del médico forense es de fecha 28/02/18. El 24 de marzo de 2018 se dictó el auto de incoación de procedimiento abreviado. En fecha 06 de junio de 2018 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación y solicitó como diligencia a practicar antes de la apertura del juicio oral el interesar se exhorte al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (ejecutoria 362/16) para que remitan testimonio de la sentencia condenatoria y su notificación al acusado y al Juzgado de lo Penal competente para ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 . Mediante providencia de 08/06/18 se dispuso librar exhortos para que se remitieran los testimonios solicitados. Se recibieron dichos testimonios el 11/06/18. El 22 de junio de 2018 se presentó escrito de acusación por la acusación particular de Tomasa en representación del menor Severino . El 27 de junio de 2018 se dictó el auto de apertura del juicio oral. El 17/07/18 la diligencia de notificación del auto de apertura de juicio oral al Sr. Gabino fue negativa, debiéndose de realizar averiguación domiciliaria. El GRP de los MMEE también fue inicialmente negativo, siendo positivo en fecha 22/08/18 si bien nuevamente la citación fue infructuosa. El 24/01/19 se dictó auto de búsqueda, detención y personación del Sr. Gabino . Tras la detención del Sr. Gabino se le notificó el auto de apertura de juicio oral en fecha 06/02/19. El 18 de marzo de 2019, tras la previa designación de letrado y procurador, la representación de Plus Ultra Seguros presentó escrito de defensa y la representación del acusado presentó escrito de defensa en fecha 26 de marzo de 2019.
El 27 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 remitiendo la causa al Juzgado Decano de DIRECCION000 para su posterior reparto al Juzgado de lo Penal que corresponda. El 11 de abril de 2019 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº Uno de DIRECCION000 , admitiendo todas las pruebas interesadas por las partes. En idéntica fecha, por diligencia de ordenación, se fijó como fecha para el acto del juicio el día 13 de junio de 2019, fecha en la que se procedió a realizar el acto del juicio. Es evidente que no existen dilaciones indebidas y que si se ha producido algún período de paralización de las actuaciones ha sido justamente como consecuencia de que el acusado no fue localizado para podérsele notificar el auto de apertura de juicio oral. Tiene que decaer la pretensión alegada de dilaciones indebidas.
En cuanto a la alegación de que el Juez no razona por qué opta por la pena más gravosa, es decir la pena de prisión en lugar de la multa o los tbc, es cierto que la alegación de la Juzgadora no está razonada de una forma amplia, pero de la misma se desprende porque la pena de prisión y no la de multa o tbc. Así en concreto en la individualización de la pena se hace referencia a que se impone la pena de cuatro meses y 16 días (aunque en la parte dispositiva se indica cuatro meses y quince días erróneamente, entendemos que por un error de transcripción, que procedemos a aclarar) dado que el acusado tenía antecedentes penales, que se produjo un incidente y que si bien no estaba afectado por el alcohol, es cierto que había bebido y superaba la tasa administrativa impuesta. Pues bien, en las presentes actuaciones, al Sr. Gabino se le ha condenado por la comisión de un delito del artículo 384, por conducir un vehículo de motor, con pérdida de vigencia del permiso por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, con la agravante de reincidencia, al haber sido condenado previamente por esos mismos hechos en un par de ocasiones; que por otra parte las circunstancias en que se produjo dicha conducción fue de que iba conduciendo previa ingesta de alcohol, que si bien es cierto no comportó la comisión de un delito del artículo 379 del CP, sin embargo sí que implicó que superara la tasa administrativa impuesta y a todo ello cabe señalar que en dicha conducción se produjo el atropellamiento de un menor, aunque no hubiera sido dicho atropello responsabilidad del Sr. Gabino . El conjunto de estas circunstancias amparan perfectamente la pena de prisión impuesta en lugar de la imposición de la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, que de poco le han servido al Sr. Gabino , que de forma reincidente continua cometiendo el mismo tipo de delito. En cuanto a la extensión de la pena de prisión, teniendo en cuenta que la misma es de 3 a 6 meses y como quiera que se tiene que tener en cuenta la agravante de reincidencia, al amparo del artículo 66.1.3 del Código Penal, la pena a imponer debe de ser en la mitad superior de la misma. La mitad superior corresponde a 4 meses y 16 días hasta los 6 meses, lo que conlleva que la pena que se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto de 4 meses y 16 días de prisión es la mínima pena a imponer y por lo tanto la misma es correcta, si bien en la parte dispositiva se ha producido un error al indicar 4 meses y quince días, el cual se enmienda a la vista del error de transcripción que se ha producido.
Consecuentemente se tiene que desestimar la pretensión recurrente y procedemos a disponer, dado el error que se ha producido, de que la pena de prisión a la que ha sido condenado y que se confirma es la de 4 meses y 16 días de prisión.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la Sentencia de 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 en el Juicio de Procedimiento Abreviado 60/2019, por los argumentos de ésta resolución, cuya sentencia se confirma, si bien clarificando el error de transcripción observado en el sentido de que la pena de prisión es la de Cuatro meses y 16 días en lugar de los cuatro meses y quince días .Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia se puede interponer recurso de casación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
