Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 532/2020 de 28 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100198
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1138
Núm. Roj: SAP Z 1138/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000220/2020
En Zaragoza, a 28 de agosto del 2020.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 393/2020 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 6 de ZARAGOZA, Rollo nº 532/2020 seguido por delito leve de estafa, siendo apelante Dª.
Graciela y D. Edemiro , representados por la Procuradora Dª BEATRIZ POZO PARADÍS y asistidos por la Letrada
Dª. MARÍA SONIA PALACIO LOZANO y siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 20-1-2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Graciela y Edemiro como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA del artículo 249.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS con cuota diaria de OCHO EUROS y al pago de las costas procesales.
Y a indemnizar a la perjudicada en la suma de CUARENTA Y CINCO EUROS más intereses legales.'
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Justa contactó con Graciela a través de la página web 'wallapop' donde ésta ofrecía a la venta juguetes varios. Como quiera que estaba interesada en la compra de algunos, ingresó su importe en la cuenta que le indicó la acusada (45 euros) y de la que era titular también Edemiro , como consta en el resguardo de ingreso o transferencia que obra en autos, actuando ambos de común acuerdo y con evidente ánimo de lucro.
Sin embargo, los acusados nunca le enviaron los efectos abonados poniendo en evidencia su voluntad de no hacerlo nunca apropiándose de la suma recibida y evitando cualquier posible comunicación con la denunciante a fin de evitar sus protestas y reclamaciones.'
TERCERO- Por la representación procesal de Dª Graciela y D. Edemiro se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando la falta de prueba de cargo contra D. Edemiro , que se remitió un correo electrónico al juzgado en su defensa el 14 de enero de 2020 que no fue incorporado al expediente ni tenido en cuenta y que la pena no se ajusta al principio de proporcionalidad.
Admitido el recurso en ambos efectos, se dieron los traslados prevenidos en la ley, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Justa contactó con Graciela a través de la página web 'wallapop' donde ésta ofrecía a la venta juguetes varios. Como quiera que estaba interesada en la compra de algunos, ingresó su importe en la cuenta que le indicó la acusada (45 euros), cuenta de la que era titular también Edemiro , como consta en el resguardo de ingreso o transferencia que obra en autos, actuando Graciela con evidente ánimo de lucro y sin que conste acreditado que Edemiro conociera y participara en estos hechos.
Pese a recibir el dinero, Graciela nunca le envió los efectos abonados poniendo en evidencia su voluntad de no hacerlo nunca apropiándose de la suma recibida y evitando cualquier posible comunicación con la denunciante a fin de evitar sus protestas y reclamaciones.'
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la parte recurrente que el único motivo que refiere la juzgadora para condenar a D. Edemiro es que aparece como cotitular en la cuenta en la que se ingresó el dinero de la venta, circunstancia que no es suficiente por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado ( STS 384/2018, de 25-67-2018). La sentencia declara probado que los dos acusados actuaban de común acuerdo y con ánimo de lucro, que nunca enviaron los efectos abonados, poniendo en evidencia su voluntad de no hacerlo, se apropiaron de la suma recibida y evitaron cualquier posible comunicación con la denunciante a fin de evitar sus protestas y reclamaciones. Como se expone en la fundamentación jurídica, la condena se basa en las declaraciones de la perjudicada y la documentación obrante en autos. Pues bien, visionado el acto de juicio, la denunciante en ningún momento menciona haber tenido ningún tipo de trato con un varón y sí refiere, como en su denuncia, haber comprado unos juguetes por valor de 45 euros a una tal Graciela , resultando de su testimonio que las conversaciones las mantuvo todas con una mujer, tanto para perfeccionar el trato como para reclamarle al principio ya que no le llegaban los productos, diciéndole la mujer que había tenido a su niña enferma y que no había podido mandárselos, sin que posteriormente pudiera ya comunicar con ella. Y en la documental de la causa lo único que aparece es que Edemiro es cotitular de la cuenta a la que transfirió el dinero la denunciante creyendo estar comprando unos efectos. El delito de estafa es un delito doloso, sin que el hecho de recibir dinero en una cuenta conjunta, dinero dirigido a la otra cotitular, sea suficiente para acreditar el conocimiento y voluntad por parte de Edemiro de participar en la operación engañosa a la que respondía la transferencia recibida.
La actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto de juicio no tiene contenido incriminatorio suficiente para llevar a la certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la participación de Edemiro en el hecho ilícito, por lo que procede estimar este motivo de recurso y revocar el pronunciamiento condenatorio en relación con este acusado.
SEGUNDO.- Se invoca en el recurso, en relación con la condena de Dª. Graciela , que remitió un correo con alegaciones al juzgado en su defensa, toda vez que reside fuera de la demarcación de los juzgados de Zaragoza, que no consta en el expediente digital. Hubiera sido fácil acudir al Juzgado de Instrucción y realizar una gestión al respecto para averiguar si el correo electrónico llegó en su momento. No habiéndose hecho, este órgano de apelación carece de elementos para valorar si se ha causado indefensión a la acusada porque no se hayan valorado determinados elementos o alegaciones en su descargo efectuados en tiempo y forma.
En consecuencia, lo que se toma en consideración en esta apelación son las pruebas practicadas en el acto de juicio y su valoración por la magistrada en la sentencia, estimando que contó con pruebas de cargo válidamente obtenidas y racionalmente valoradas, estando explicada en la sentencia la convicción judicial. No se aprecia error en la valoración de la prueba sino una razonable y sopesada convicción acerca de la existencia de un delito leve de estafa y de la autoría de la ahora recurrente en tal ilícito, pues así resulta de la declaración de la víctima, que relató de forma coherente y precisa cómo compró los juguetes a una tal Graciela , que se comunicó por teléfono con ella y la supuesta vendedora le pidió realizar el pago no a través de la aplicación sino de otra forma, que le mandó el justificante de la transferencia, transferencia hecha a la cuenta designada por la supuesta vendedora, y que la mujer le fue dando excusas y luego ya no pudo contactar más con ella, no recibiendo nada. La magistrada valora la prueba testifical, poniendo de relieve que reúne las notas exigidas por la jurisprudencia para que pueda ser por sí sola suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, existiendo además prueba documental que acredita que Graciela es titular de la cuenta. La manifestación del recurso de que no hubo dolo defraudatorio en Graciela no puede sostenerse cuando la víctima intentó contactar con ella para reclamar los productos y ya no pudo hacerlo. El impedir cualquier contacto para eludir su responsabilidad es signo del ánimo defraudatorio, sin que sea excusa que no tenía el número de cuenta para devolver el dinero porque la hoy recurrente tenía el teléfono y la dirección de la otra persona y podía haberse comunicado con ella, de haber sido esa su intención. Se rechaza este motivo.
TERCERO.- Por último, la parte señala que la pena impuesta de 45 días multa con una cuota diaria de 8 euros no se ajusta al principio de proporcionalidad, que debe tenerse en cuenta que ha reparado el daño, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y la situación económica de la penada, solicitando se imponga la de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros.
En cuanto a la reparación del daño, se aporta un justificante de ingreso de junio de 2020, por lo que es imposible pretender que la sentencia dictada en enero de 2020 apreciara una reparación del daño que era inexistente en esa fecha.
No pueden apreciarse tampoco dilaciones extraordinarias cuando los denunciados tuvieron conocimiento del contenido de la denuncia y facilitaron domicilio para notificaciones a finales de julio de 2019, se dictó Auto incoando procedimiento sobre delitos leves en noviembre y en diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019 se realizó el señalamiento del acto de juicio. Teniendo en cuenta las cargas de trabajo habituales en los juzgados no se aprecia una demora significativa ni, desde luego, extraordinaria.
El art 249 CPn fija una pena para el delito leve de estafa de uno a tres meses de multa, estimando ponderada la fijada en la sentencia de 45 días multa, al no apreciar ninguna circunstancia de atenuación de la responsabilidad y estar en la mitad de la imponible. Pudiendo el juez aplicar la pena a su prudente arbitrio, sin duda la consideración de la cuantía de lo defraudado es lo que ha motivado que no se impusiera una pena mayor.
Por último, en cuanto a la cuantía fijada de 8 euros de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, considerando que el arco que establece el legislador va desde los 2 euros hasta los 400 euros (art 50 CPn) la impuesta está en el tramo inferior, muy cercana al mínimo legal que correspondería a personas más desfavorecidas económicamente por lo que la pretensión de la recurrente no puede tener acogida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr. En cuanto a las de la primera instancia, acogiéndose una parte del recurso procede declarar de oficio la mitad de las costas, que son las que correspondía pagar a Edemiro de conformidad con la sentencia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Graciela y D. Edemiro contra la sentencia de 20-1-2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza del que este rollo dimana, CONFIRMO la misma en lo relativo a Dª Graciela y la REVOCO en los pronunciamientos relativos a Edemiro y en su lugar ABSUELVO a Edemiro libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito leve de estafa del que ha sido acusado, de la responsabilidad civil impuesta y del abono de costas, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y todas las costas de esta apelación.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.
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