Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 220/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 534/2022 de 22 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 220/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100225

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5806

Núm. Roj: SAP M 5806:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0201863

Apelación Juicio sobre delitos leves 534/2022

Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1188/2021

Apelante: D./Dña. Carlos Daniel

Procurador D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

Letrado D./Dña. CIRILO REJAS SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Luis Miguel y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA

SENTENCIA Nº 220/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 22 de abril de 2022.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2021, objeto de aclaración mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2021, declarando, como Hechos Probados: ' PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, sobre las 8,30 horas del día 15 de junio del año 2021, el denunciante-denunciado Carlos Daniel, se encontraba en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, con el fin de tomar un vuelo con destino a la Isla De Fuerteventura, y se situó en la fila para el embarque de otro vuelo distinto, por equivocación del propio denunciante.

Cuando llegó al lugar exacto del control de la documentación, se le informó de que estaba en la fila errónea, y que el embarque del vuelo que pretendía tomar, había sido en la puerta de al lado, y que ya estaba cerrado, lo que dio lugar a que se molestara.

SEGUNDO.- Dado el estado de ánimo del citado denunciante, enojado consigo mismo, propinó una fuerte parada a un bolardo que estaba situado en la proximidad del lugar donde se encontraba, lo que fue observado por unas empleadas que se encontraban en las proximidades y le llamaron la atención, y seguidamente, acudió a ese lugar el denunciante-denunciado, Luis Miguel, empleado en el Aeropuerto, quien tras recriminarle lo hecho, le requirió para que volviera a colocar el bolardo en la posición en la que se encontraba, lo que dio lugar a una fricción entre ambos, y a que, llegara a empujar Carlos Daniel a Luis Miguel, quien se dio un golpe contra un objeto que había instalado en ese lugar.

TERCERO.- Como consecuencia de la caída, Luis Miguel sufrió unas lesiones consistentes en omoalgia en el hombro y brazo derecho, de las que tardó en curar dos días, sin que ningún de ellos estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales, ni requiriera tratamiento médico ni quirúrgico, y sin que le quedaran secuelas.

CUARTO.- No ha quedado probado, que el denunciado, Luis Miguel, realizara ninguna conducta que pueda afectar a la libertad o seguridad del denunciante Carlos Daniel'

En el Fallo de dicha resolución consta: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO, al acusado, Carlos Daniel, como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y debo absolver ABSUELVO AL ACUSADO Luis Miguel, del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, el condenado Carlos Daniel deberá pagar la mitad de las costas de este juicio declarándose de oficio la otra mitad.

Asimismo, procede condenar a Carlos Daniel a indemnizar a Luis Miguel en la cantidad de 100 euros, por los dos días que tardó en curar de las lesiones que le fueron causadas. Todo ello con expresa imposición de las costas que se hubiesen generado en esta instancia'.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carlos Daniel, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 11 de abril de 2022.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo que concurriría error en la valoración de la prueba, en cuanto al pronunciamiento por el que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones. Asume el apelante que perdió un vuelo por error, al confundirse de puerta de embarque y reconoce que, debido a su enojo por ello, propinó un golpe a un bolardo que no habría resultado dañado. Señala que el operario de embarque Luis Miguel, ejerciendo funciones que no le serían propias y coaccionando al hoy recurrente de manera desproporcionada, habría obstaculizado su libre circulación. Según el recurso, el recurrente, intentando zafarse para continuar su camino, habría desplazado al operario, quien habría caído de manera fortuita al suelo, sufriendo una pequeña lesión en el brazo al golpear un aparato de aire acondicionado.

Añadido a lo anterior, y reiterando los mismos argumentos, así como la falta de intención de ocasionar daño alguno por su parte, denuncia infracción, por inaplicación a la conducta llevada a cabo de contrario, del artículo 171.7 del Código penal.

Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, la absolución del recurrente y la condena de Luis Miguel por delito de coacciones.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luis Miguel impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Se abordará en primer lugar la revisión del pronunciamiento condenatorio del que el recurrente discrepa.

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, tanto Luis Miguel, como las testigos que depusieron a su instancia, Ángeles, Angustia y Azucena, explicaron que, tal como consta en la resolución recurrida y se asume en el escrito de apelación, el recurrente empujó a Luis Miguel, a consecuencia de lo cual cayó al suelo y se golpeó.

El derribo, la caída y la lesión, como se ha indicado, son reconocidos por el recurrente. Cuya versión, pretendidamente exculpatoria, describiendo una actitud coactiva por parte de Luis Miguel, carece de corroboración por los medios de prueba practicados.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones analizadas, que en modo alguno son ambiguas, difusas o inconcretas. Los testigos describen de manera clara, sencilla, concreta y plenamente creíble los hechos presenciados, acertadamente declarados probados en la resolución recurrida. En lo que al resultado lesivo se refiere, contrastados por el informe pericial médico forense obrante al folio 37.

Por tanto.

La valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

Por lo que la solicitud de absolución debe rechazarse.

TERCERO. Por otro lado, se pretende la revocación de la sentencia absolutoria, y que se condene a Luis Miguel, quien resultó absuelto en primera instancia.

Hemos declarado en resoluciones anteriores que ' La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y dispone el art. 792.2: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 , 'El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'. O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio , 138/2013 de 6 de febrero , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre ).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril , dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatanic. Suecia , ode 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, 'en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)' ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'(vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal)'( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 143/22, de 14 de marzo; Ponente María Inés Diez Álvarez).

Por otra parte, ya hemos recordado desde esta Sección ' la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).

La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que 'desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre )'(SAP Sec. 16ª, nº 160/21, de 30 de marzo, Rollo de Apelación nº 355/21).

Como expusimos en su día, los artículos 790 y 792 de la LECRIM, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, ' han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España, el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial' ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 258/20, de 14 de julio).

...

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del juicio oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio,ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18 de junio de 2009.

Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa.

En suma, en la valoración no se aprecian las posibles causas de anulación de la sentencia, que no ha sido solicitada, como tampoco se han puesto de manifiesto las eventuales mermas exigidas por el legislador y que hubieran debido aducirse.

Así pues, a tenor de lo expuesto, debe rechazarse la pretensión de condena con base en el argumento sostenido por el recurrente, pues la sentencia absolutoria se dictó valorando la prueba personal practicada en primera instancia.

No siendo la conclusión alcanzada ilógica ni arbitraria, debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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