Sentencia Penal Nº 221/20...il de 2003

Última revisión
25/04/2003

Sentencia Penal Nº 221/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2327/2003 de 25 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 221/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100224

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1552


Encabezamiento

Juzgado: Penal-4

Causa: P.A.166/2002

Rollo: 2327 de 2003

S E N T E N C I A N º 221/03

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barros Sansinforiano En la ciudad de Sevilla, a

D.Francisco Gutiérrez López veinticinco de abril de 2003. _________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 166 de 2002, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de robo con intimidación imputado a Casimiro ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador D.Javier González-Velasco Calderón y defendido por el Letrado D.Ignacio Cubero García. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.Antonio Ocaña Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2002 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: "Sobre las 3,30 horas del día 3/11/1998 cuando Ángel Daniel se encontraba cerrando su bar > DIRECCION000 =, sito en la c/ DIRECCION001 de esta ciudad, fue abordado por el acusado Casimiro (mayor de edad, sin antecedentes penales) y otro individuo que no es objeto de juicio en este momento, quienes tras empujarle y echarle sobre la pared, colocando uno de ellos un objeto punzante que no se ha podido determinar en el costado, le registraron y sustrajeron la cartera, que contenía 25.000 ptas., DNI y cartilla de la Seguridad Social, con lo que se marcharon."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO condenando a Casimiro , como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. El condenado indemnizará a Ángel Daniel en 150'25 euros."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio acusatorio por aplicación del artículo 242.2 del Código Penal, infracción por inaplicación del artículo 242.3 del mismo Código y error en la apreciación de la prueba acerca de la autoría del acusado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó sus motivos.

TERCERO.- Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 7 de abril de 2003; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 24, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación articulado en el recurso, que alega vulneración del principio acusatorio en relación con la aplicación del artículo 242.2 del Código Penal, sólo puede explicarse como fruto de un malentendido de la defensa del acusado apelante; propiciado a su vez por el evidente error material en que incurre la sentencia de instancia al citar en su primer fundamento el precepto antes mencionado.

En efecto, aunque la sentencia impugnada dice textualmente que los hechos probados Ason constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.2 CP", con toda seguridad quiere referirse al artículo 242.1; puesto que a continuación explica en el mismo fundamento que, por no identificarse el objeto punzante utilizado por los asaltantes, el Ministerio Fiscal retiró en sus conclusiones definitivas la calificación por el artículo 242.2, al tiempo que la pena de dos años de prisión impuesta en el fallo, en ausencia de circunstancias modificativas, sólo es posible legalmente si los hechos se subsumen en el tan repetido artículo 242.1, pues el subtipo agravado del artículo 242.2 tiene una pena mínima de tres años y seis meses de prisión. El error, por su propia evidencia e irrelevancia, no exigiría siquiera una aclaración de sentencia, y el motivo de impugnación articulado con base en él debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación, que denuncia infracción por inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal.

En efecto, la finalidad primordial del precepto invocado por la defensa no es sino paliar el notable endurecimiento que en el Código de 1995 experimenta la pena mínima del robo en supuestos fronterizos que, por ser la violencia o intimidación empleada en ellos insignificante, se aproximan al hurto. Este fundamento convierte en ámbito idóneo de aplicación del subtipo privilegiado determinados casos de robo por el procedimiento del tirón en los que, por la limpieza de la acción de apoderamiento y la ausencia de riesgo de resultados lesivos para la víctima, resulta difícil trazar una clara línea de separación con el hurto al descuido (por ejemplo, sentencia 216/2001, de 19 de febrero, con las que en ella se citan). No obstante, no es menos cierto que a partir del acuerdo plenario no jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, la Sala Segunda, por razones fundamentalmente de proporcionalidad admite la extensión del subtipo atenuado incluso a supuestos calificados por el uso de armas, con carácter excepcional, cuando éstas no fueren excesivamente peligrosas y no se hubiere puesto en riesgo la vida o la integridad física de las personas; en especial cuando las propias circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planteamiento de la acción, la escasa cuantía del botín pretendido, como ocurre señaladamente en los supuestos de jóvenes que asaltan a otros de su misma edad sin otro objeto que despojarles de una cazadora o un reloj y en los que de modo más o menos ocasional sale a relucir un palo o una pequeña navaja (por todas, sentencias 840/2001, de 16 de mayo, o 1035/2001, de 4 de junio). En cualquier caso, parece obvio, ya en esta primera aproximación general, que las características del supuesto de autos se alejan sensiblemente de aquéllas que constituyen terreno abonado para la aplicación del subtipo privilegiado; pues un asalto a mano aparentemente armada a un ciudadano al que se empuja y arrincona contra una pared resulta difícilmente equiparable a un tirón con predomino de la sorpresa sobre la fuerza física o a un incidente criminológicamente encuadrable antes en el vandalismo juvenil que en la delincuencia violenta contra la propiedad.

La conclusión negativa anterior se refuerza si de un enfoque macroscópico y conjunto del hecho enjuiciado pasamos a un análisis más pormenorizado de las circunstancias concurrentes en el mismo en relación con los factores contemplados en el precepto atenuatorio, de la mano de sentencias como la 1605/2000, de 20 de octubre, o la 545/2001, de 3 de abril. Cabe decir así lo siguiente:

a) Si el criterio principal y decisivo es la "menor entidad de la violencia o intimidación", difícilmente puede aplicarse tal calificación más benigna a la coacción psíquica que se ejerce apoyando un objeto punzante en el costado del sujeto pasivo -que no puede sino temer en ese momento que se trate de una auténtica arma blanca, aunque no luego no se acredite procesalmente esa condición-, y colocándolo violentamente de cara a la pared.

b) Si de "las restantes circunstancias del hecho" la que con mayor frecuencia y peso se toma en cuenta es el valor de lo sustraído, utilizándose en ocasiones como criterio orientador la cuantía que supone el umbral diferencial entre el delito y la falta en las infracciones patrimoniales (así, por ejemplo, sentencias 416/2002, de 11 de marzo, y 1852/2002, de 4 de noviembre), cuantía que en este caso no se alcanza, tampoco cabe olvidar que el criterio indicado no puede aplicarse en forma rígida y automática (en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2002, que cita la Magistrada a quo), y que desde luego veinticinco mil pesetas del año 1998 no resultaban una cantidad precisamente despreciable, pues aun en la actualidad suponen, por ejemplo, diez días de trabajo remunerado con el salario mínimo interprofesional.

c) En cuanto a las circunstancias locativas y temporales, tan cierto como que el hecho se desarrolló en la vía pública lo es que la calle estaba presumiblemente desierta a esa hora de la madrugada -desde luego la víctima no vio a nadie que le pudiera auxiliar-, y que el sujeto pasivo fue violentamente arrinconado cara a la pared; factores ambos que habían de exasperar el sentimiento de temor e indefensión del asaltado, deliberadamente provocado por los autores.

d) Por lo que se refiere, finalmente, a las circunstancias atinentes a los sujetos activo y pasivo, la desproporción de número y fuerza física en que se encuentra un ciudadano de cincuenta años sólo frente a dos asaltantes jóvenes y de normal complexión, aparentemente decididos a llevar a cabo su propósito predatorio a como diere lugar, disminuye radicalmente las posibilidades de defensa o huida de la víctima e incrementa su angustia e inseguridad hasta límites incompatibles con una calificación benigna del supuesto.

En definitiva, la intensidad y peligrosidad aparente de la intimidación ejercida, la pluralidad de agresores, el acorralamiento de la víctima sin posibilidades de huida, la importancia económica relativa del botín obtenido, y el hecho de que los autores llegaran a poner manos sobre el sujeto pasivo al empujarle violentamente contra la pared son otros tantos factores que en su conjunto descartan absolutamente la posibilidad de una valoración del supuesto como de menor entidad. El motivo, pues, debe ser desestimado, confirmándose la subsunción jurídica de los hechos que efectúa la sentencia impugnada.

TERCERO.- Finalmente, no puede prosperar el motivo articulado por error en la apreciación de la prueba acerca de la autoría del acusado apelante; motivo en el que su defensa, sin negar abiertamente la presencia de aquél en el incidente, se limita a señalar que la víctima del robo no puede precisar quién le empujó, quién le colocó el objeto punzante en el costado y quién le quitó la cartera. Partiendo de la base de que el sujeto pasivo habla en todo momento de haber sido asaltado por dos personas y reconoce en juicio con toda seguridad al hoy recurrente como una de ellas, y en este punto nos remitimos a cuanto acertadamente se dice en el segundo fundamento de la sentencia impugnada, el motivo se resuelve en la inanidad, al tratarse de un evidente supuesto de coautoría por realización conjunta del hecho punible, en virtud de un acuerdo previo, con condominio funcional del hecho y reparto de papeles para su ejecución entre el recurrente y el autor no juzgado. Sabida es la importancia que para el efecto intimidatorio en el sujeto pasivo puede tener la presencia en el hecho de dos o más personas, incluso aunque una de ellas se abstenga de ejecutar personalmente acciones violentas, explícitamente amenazadoras o materialmente predatorias, como señala una constante jurisprudencia en materia de robo con intimidación (por todas, sentencia 856/2001, de 9 de mayo, fundamento cuarto), doctrina aplicable a fortiori al supuesto que aquí nos ocupa y que conduce necesariamente al rechazo de un motivo caracterizado por su artificiosidad argumental.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, se impone también la desestimación de este último motivo de impugnación, y con él de la totalidad del recurso; procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, que ya impuso la pena asignada al delito en su límite mínimo legal.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.González- Velasco Calderón, en nombre del acusado Casimiro , contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado n1 166 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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