Última revisión
04/06/2007
Sentencia Penal Nº 221/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 342/2007 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 221/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100245
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 342/2007
P. A. núm.:98/2007 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 221/07
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a cuatro de junio de dos mil siete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Valentín , representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Javier Prieto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 27-3-07, en Procedimiento Abreviado nº 98/07 seguido por delito de Amenaza, Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Valentín y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Ha quedado PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 07:00 horas del día 26/07/06, el acusado, se presentó en el domicilio de la Sra. Regina , para hablar con ella, llamando a la puerta, ante lo que ésta tras apercibirle de que no podía estar allí, no abrió la puerta y llamó a la Guardia Civil. Personados en el lugar tanto los Agentes de la Guardia Civil, con nº de Tip NUM000 y NUM001 como los Policías Locales de Torredembarra nº NUM002 y NUM003 vieron al acusado dando golpes con la cabeza en la puerta de la casa de la Sra. Regina , diciendo " Zorra, ¿ no habrás llamado a la poli? Ya te cogeré. Esta me la vas a pagar, zorra, que eres una zorra". "Ya la cogeré " y" De esta no se va a escapar". Asimismo el acusado tenía impuesta un Orden de Protección mediante Auto de fecha de 13/05/06 dimantante del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell por la que se prohibía, entre otras medidas cautelares de carácter penal, aproximarse al domcilio conyugal, aproximarse a su cónyuge, Doña. Regina , a una distancia inferior a 500 metros y de la que sí estaba notificado el SR. Valentín , con fecha de 13/05/06 al tiempo de cometerse los hechso, que dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de 12/07/06 , y que por tanto estaba vigente dicha medida cautelar dimanante de la Orden de Protección de fecha 13/05/06, en dicha resolución se contiene, la prohibición para acusado de acercarse a Doña. Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o a los lugares frecuentados por esta durante el plazo de dos años; Sentencia, que se recurrió en apelación por la defensa del acusado, este recurso fue desestimado por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 30/10/06 , por lo que continuaba la vigencia de la medida cautelar prevista en la Orden de Protección de 13/05/06. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"A) Que debo condenar y condeno a Valentín como autor penalmente responsable de un delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado y penado en los art. 468.2 del Código Penal , sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Que debo condenar y condneo a Valentín como autor penalmente responsable por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 en su 2º párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tiempo de 2 años y 6 meses.
C) Asimismo, por aplicación del Art. 57 del C.P SE PROHÍBE a Valentín aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a persona de Doña. Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro de donde ella se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, ambas por un período de tiempo de 3 años.
D) El condenado deberá abonar el importe de las costas procesales ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Valentín , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Sra. Regina se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia salvo las referencias a la vigencia de la orden de protección en fecha 26 de julio de 2007, añadiéndose que ha quedado acreditado que en la noche del día 26 de julio de 2006, el acusado, Sr. Valentín , consumió alcohol en cantidades notables y cannabis, encontrándose en el momento en que acudió al domicilio de la Sra. Regina alterado por dicho consumo, lo que repercutía en su capacidad de control de sus impulsos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Valentín contra la sentencia de instancia sobre la base de diversos motivos desarrollados de forma particularmente desordenada y confusa.
La resolución de un recurso de apelación reclama de la sala que debe resolverlo la elaboración de un discurso analítico y completo de los gravámenes y pretensiones formuladas por las partes para lo cual es necesario que el discurso revocatorio responda también a fórmulas expositivas que permitan, precisamente, identificar lo que se pretende y el porqué se pretende.
El recurso al que nos enfrentamos, como anticipábamos, no es un buen ejemplo de orden argumental. Se entremezclan de forma descuidada los motivos, alegaciones y pretensiones prescindiendo de elementales reglas de prioirización o estructuración desde lo principal a lo subsidiario.
No es tal vez el lugar para exponer el profundo respeto que nos merece el cumplimiento primoroso de los deberes de defensa ni para destacar, en particular, el grado de admiración que nos inspira el trabajo del letrado que suscribe el escrito de interposición pero precisamente por ello nos resulta llamativo la irreductible desestructuración que presenta dicho escrito.
No creemos que la Sala esté obligada a reconstruir/deconstruir el discurso para identificar la guía decisional que necesitamos para cumplir con nuestro deber ni creemos que tampoco sea conveniente. La confusión argumental siempre genera un riesgo cierto de fallo corto pues en el marasmo argumental pueden resultar ocultos, por reiteraciones y pleonasmos innecesarios, verdaderas pretensiones o gravámenes, pero ese es el riesgo que se asume.
Esta sala nunca ha renunciado a intentar analizar con el mayor rigor y exhaustividad posible lo que las partes pretenden que analicemos pero ello no puede justificar que nos embarquemos en una aventura argumental de final incierto como la que se propone en el recurso que ahora analizamos.
Por ello y con la decidida voluntad de satisfacer el derecho a la tutela judicial que ostenta la parte, nos vemos obligados a reestructurar el recurso, nuclearizando aquellas cuestiones que de forma clara identificamos como motivos del recurso.
Para ello dividiremos el análisis en tres apartados:
Primero, el de los motivos que combaten el juicio de tipicidad; segundo, el de los motivos que impugnan el juicio de culpabilidad; y tercero, por último, el que atiende a impugnar la declaración y alcance de la condena en costas.
a) Motivos que combaten el juicio de tipicidad contenido en la sentencia de instancia.
1º. Falta de relevancia penal como delito de amenazas de las expresiones vertidas por el Sr. Valentín .
El recurrente construye su argumento sobre dos ejes: uno, el que atiende a la valoración de la regulación normativa desde el plano del principio de proporcionalidad; el otro, desde la concreta valoración normativa de las expresiones utilizadas.
En cuanto al primero, cabe destacar que la modificación del Código Penal introducida por la L.O 1/2004 , por la que se establecen determinados tipos delictuales de amenazas en atención al sujeto pasivo que las sufre resulta, in abstracto, una respuesta democráticamente inobjetable a un fenómeno grave como lo es el de la violencia de género y, muy en particular, la violencia que sufren las mujeres por victimarios con las que han estado o están vinculadas por sólidos lazos personales.
La libertad configurativa del legislador penal es amplia, como nos ha recordado de forma reiterada el Tribunal Constitucional (STC, entre muchas, 136/1999 ), constituyendo su función primaria tanto la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección como la descripción de los tipos con que se protegen y las consecuencias sancionatorias anudadas a su afección. Es cierto, como no podía ser de otra manera, que dicha libertad debe ejercerse con respeto a los límites constitucionales entre los cuales el principio de proporcionalidad y de ofensividad ocupan un lugar principal. Es cierto, también, que la regulación introducida por legislador en una aplicación in concreto sugiere a cualquier intérprete sensible con los valores-guía de la Constitución problemas o fricciones, en particular cuando se introducen respuestas penales diferenciadas en función del sujeto pasivo o activo que realiza la acción típica. De ahí la necesidad de ajustar la interpretación de los tipos a rígidos estándares de adecuación lo que no excluye que en algún supuesto, incluso, debamos vernos obligados a plantear duda de inconstitucionalidad cuando identifiquemos que la respuesta penal al supuesto enjuiciado supera esos límites indisponibles de racionalidad constitucional.
Pero no es este el caso que nos ocupa. En pocos supuestos se aprecia con tanta claridad que la conducta del victimario viene marcada por una proyección de una ideología o contraideología de dominación hacia la víctima.
Sin perjuicio de las consecuencias en orden al análisis del motivo por el que se combate la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo cierto es que los actos descritos por la jueza, y cuyas bases probatorias no se discuten, identifican una actitud de indolente desprecio del Sr. Valentín hacia su esposa, hacia su libertad y su dignidad. No solo la veja sino que además le afecta sus sentimiento de seguridad haciéndole patente su dominio, al tiempo que su desprecio a un marco aun putativo de protección que el Estado le había brindado por hechos previos que fueron objeto de condena días antes en una sentencia entonces definitiva y hoy ya firme.
No hay vulneración del principio de proporcionalidad y de prohibición del exceso. El tipo de protección aplicado se ajusta a los fines a los que sirve.
En cuanto a la segunda objeción, la irrelevancia penal de las expresiones proferidas, nos remitimos al tenor de los hechos declarados probados y a los fundamentos de la sentencia recurrida. Para la valoración normativa de expresiones amenazantes debe estarse al canon situacional y desde luego este identifica marcadores de tipicidad. En un marco de deterioro tan grave de la relación personal y atendiendo al contexto procesal en el que se producen los hechos, resulta evidente que las expresiones vertidas constituyen de forma objetiva una amenaza y que la Sra. Regina tenía seria razones para sentir miedo. Se afectó a su sentimiento de seguridad de forma evidente y ello constituye el núcleo de prohibición del tipo de amenazas contenido en el artículo 171.4 CP .
No hay, por tanto, error de subsunción.
2º. Vulneración del principio acusatorio por falta de determinación fáctica de la agravante típica invocada por la acusación.
El motivo se funda, en esencia, en que el acusado no tuvo oportunidad de conocer con carácter previo cuál de los concretos supuestos agravatorios contemplados en la artículo 171.5 CP , era utilizado por las acusaciones para fundar su pretensión punitiva, siendo como es que aquél se determinó, según se alega, por la vía de informe cuando se precisó que venía fundada en el lugar de comisión, el domicilio de la víctima.
El motivo tampoco puede prosperar. En este sentido, es cierto que la ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, ya desde los primeros momentos de la imputación, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral (SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Ahora bien, no todo déficit informativo, ni en cuanto al contenido ni respecto al procedimiento de información implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato "oculto" o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.
No es este desde luego el caso que nos ocupa. Éste presenta intensas similitudes con el contemplado por el TEDH en su sentencia de 10 de febrero de 1995 , Caso Gea Catalán contra España, en el que el tribunal de Estrasburgo descarta toda afectación del derecho a conocer la acusación derivada de un error en los escritos de acusación a la hora de enumerar el parágrafo de una agravante que consideraban concurrente, en atención al argumento que la aplicada por el tribunal aun cuado se residenciaba en otro precepto se decantaba del propio fundamento fáctico de la acusación y del tipo invocado, mediante un mínimo razonamiento inferencial.
En el caso que examinamos, la tasa de apertura del escrito de acusación en cuanto a la agravante invocada no impidió a la parte conocer su fundamento fáctico y normativo. Y la respuesta judicial se ajustó a dicho marco. La parte no fue de forma alguna sorprendida o lesionada en su derecho a defenderse de la mayor responsabilidad que se pretendía contra ella. Prueba de ello es que la apelante en ningún momento del desarrollo del juicio pretendió su suspensión, al amparo del artículo 788 LECRim , para poder aportar medios de prueba relevantes para su descargo a consecuencia de la calificada como sorpresiva novación pretensional.
Ni la realidad de lo acontecido en el proceso ni la propia conducta procesal de la parte permiten identificar atisbo alguno de indefensión con relevancia constitucional que obligue, en el sentido interesado, a dejar sin efecto la declaración condenatoria.
3º. Inadecuada aplicación de la agravante de domicilio atendiendo al lugar de comisión.
La parte se opone a la aplicación de la circunstancia típica del artículo 171.5º CP , por entender que, en todo caso, la acción se produjo fuera del espacio domiciliar al describirse en los hechos probados que las expresiones amenazantes se profirieron en la puerta exterior de la vivienda.
El motivo también debe ser rechazado.
Esta sala ha mantenido de forma reiterada que la ratio de la cualificación de la conducta descrita en el artículo 171.4º CP cuando se produce en el domicilio, no puede justificarse sólo atendiendo al criterio objetivo o circunstancial de producción. Elementales razones de interpretación sistemática reclaman identificar, para justificar la pluspunición, que el sujeto activo busque de propósito la perpetración de la acción maltratante en dicho espacio para de esta manera asegurarse una mayor facilidad ejecutiva, derivada de la dificultad para la víctima para solicitar ayuda de terceros o, en su caso, la violación del espacio de intimidad domiciliar cuando carece de título de acceso a la vivienda.
En un caso como el que nos ocupa, en que la acción amenazante se produce en el espacio domiciliar atribuido a la esposa, producida ya la ruptura de la convivencia, parece evidente que el Sr. Valentín buscó de propósito, abarcando intelectualmente, dicha circunstancia por lo que se hace merecedor de ese mayor reproche.
La anterior conclusión no puede enervarse porque el recurrente profiriera sus amenazas desde el exterior de la puerta del domicilio. Es evidente que los elementos de simultaneidad y receptividad exigidos por el tipo de protección se dieron y estos comportan que el efecto lesivo sobre el sentimiento de seguridad se produjera dentro de la vivienda a cuyo interior le fue impedido el paso al acudado por la Sra. Regina .
En estas circunstancias la simple puerta, como elemento físico, no hace desparecer el plus de antijuricidad. El acusado lesionó de forma más grave el bien jurídico. El espacio domiciliar, como zona que permite la exclusión de terceros y otorga protección a sus moradores, fue materialmente afectado, aun desde la puerta, y eso incrementa el disvalor tanto de acción como de resultado que justifica la agravación.
4º Indebida aplicación del delito de quebrantamiento de medida cautelar.
De forma confusa, el recurrente impugna la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar desdoblando el motivo en dos planos. Por un lado, plantea la no vigencia de la orden de protección como presupuesto normativo del comportamiento quebrantador típicamente relevante. Por otro, introduce la interesante cuestión del conocimiento del concreto mandato de prohibición como presupuesto de la imputación.
La primera objeción debe prosperar pero por razones diferentes a las alegadas por el recurrente en el desarrollo del motivo. En efecto, la conclusión de no vigencia de la orden de protección al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del presente procedimiento, no viene anudada a la falta de concreción del plazo en la decisión que la dispone como insiste el recurrente.
Es cierto, sin embargo, que la falta de concreción del periodo de vigencia incumple el mandato de determinación temporal que se contiene en el artículo 61 LOPIVG , y que por evidentes razones sistemáticas debe reputarse que modifica el tenor literal del artículo 544 ter LECrim , en cuanto lo integra. Ahora bien, la cuestión que surge es determinar el valor de dicha omisión, esto es si compromete, o no, la validez de la orden y, por tanto, la eficacia del mandato que contiene. Creemos que no. Es cierto que la indeterminación del plazo puede generar una duda razonable sobre su vigencia, sobre todo en procedimientos en los que se prolonga la fase previa, lo que obviamente puede traducirse en graves dificultades en orden a determinar la existencia del elemento cognitivo del dolo de quebrantamiento en supuestos de incumplimiento. Pero, ello insistimos, no afecta a la validez de la orden sino a las consecuencias de su desatención lo que es muy diferente.
Sin perjuicio, por tanto, de la relevancia de la ausencia de plazo de vigencia en la decisión cautelar en orden a la culpabilidad del que la quebranta, el caso que nos ocupa sugiere otra solución que afecta no tanto al conocimiento de la vigencia sino a si efectivamente la orden puede considerarse vigente el día 27 de julio de 2006.
La respuesta, como adelantábamos, ha de ser negativa. Y ello porque el artículo 69 LMPIVG , en efecto, identifica una regla de determinación legal de dicho plazo en aquellos supuestos en los que haya recaido sentencia en el procedimiento en cuyo seno se dictó la orden de protección. Tal como dispone el referido precepto, el juez de la sentencia, si es condenatoria, deberá pronunciarse de forma expresa sobre el mantenimiento, durante la sustanciación del recurso que pueda interponerse, del cuadro cautelar ordenado en la fase previa. Si falta dicho pronunciamiento expreso debe reputarse - y desde luego de forma ineludible cuado se trata de determinar si la conducta del acusado es constitutiva, o no, de un delito de quebrantamiento-, que no se produce el efecto conservador de las medidas por lo que las impuestas en sentencia como penas accesorias deben seguir el régimen de eficacia de todo pronunciamiento limitativo de derechos en una sentencia definitiva que no es otro que el suspensivo que se deriva de la interposición del recurso de apelación.
Y no es otro el caso que nos ocupa. El auto de medidas de protección se dictó el día trece de mayo de 2006 , pronunciándose sentencia condenatoria por los hechos que dieron origen a dicho procedimiento en fecha 12 de julio de 2006 , notificada a las partes el día 22 del mismo mes, en la cual no se contiene ningún pronunciamiento de mantenimiento de las medidas de protección en los términos exigidos por la ley, por lo que desde dicha fecha, y como apuntábamos, aquéllas deben estimarse carentes de eficacia a la fecha de comisión de los hechos justiciables. Por tanto, falta el presupuesto fáctico del delito, objeto de acusación y de condena en la instancia.
Puede contraargumentarse que la solución es teleológicamente incompatible pues la sentencia definitiva lo que viene es a confirmar de forma vigorosa la realidad del fumus bonis iuris que justificó la medida cautelar en la fase previa y que, por tanto, al establecer las penas accesorias de alejamiento renovó la necesidad protectora de aquéllas.
Compartimos la razón pero no la consecuencia aparente que sugiere. Es cierto que existían indiscutibles razones para que el juez de lo penal ordenara el mantenimiento de las medidas cautelares acrodadas en su momento pero lo cierto es que no lo hizo y la ley es clara al exigir un título jurisdiccional para que aquéllas conserven su eficacia.
Como en muchos territorios del proceso, para la obtención de resultados evidenciales o el aseguramiento de fines merecedores de protección no puede prescindirse de los mecanismos formales y materiales que la ley dispone. El legislador cierra con precisión el cómo puede asegurarse el marco cautelar previo una vez dictada sentencia definitiva. En el caso que nos ocupa, el Estado se despreocupó de activar el mecanismo adecuado. La solución no puede ser otra que afirmar la pérdida de vigencia de la orden de protección con fecha 12 de julio de 2006.
No ha existido, por tanto, comportamiento quebrantador penalmente significativo. El motivo ha de ser estimado.
b) Motivos que impugnan el juicio de culpabilidad.
1º Indebida inaplicación de la eximente completa de trastorno mental o la completa de intoxicación o, subsidiariamente, las incompletas correlativas.
Para el apelante, la prueba plenaria producida permite afirmar que el Sr. Valentín al momento de ejecución del hecho justiciable se encontraba con las bases de la imputabilidad anuladas o, al menos, notablemente alteradas. Frente a la unilateral e incompleta valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia, para el apelante sí existe prueba directa de que, en efecto, el acusado presentaba al tiempo de los hechos un trastorno delirante de la personalidad, agudizado por una importante ingesta alcohólica que se objetiviza a la luz de los datos que arroja el análisis toxicológico que se le practicó que acredita que a las ocho horas de su detención presentaba un índice de etanol en sangre de 1.11 miligramos por litro de sangre.
El motivo, aun con alcance parcial, debe prosperar.
Al respecto cabe precisar que, en efecto, la apreciación de una circunstancia reductora de la culpabilidad reclama identificar que en el momento de comisión del hecho delictivo la persona a consecuencia de la enfermedad actúa con las bases de la imputabilidad anuladas o sensiblemente alteradas. Ello se traduce en términos culpabilísticos en una deficitaria capacidad para entender el contenido lesivo de la acción o, alternativa o cumulativamente, para comportarse según el mandato normativo de prohibición que incorpora toda norma penal.
En estos supuestos se reduce el contenido del reproche en cuanto, en terminología clásica, la persona no es merecedora de la pena en los términos generales fijados por el tipo, que parte de un parámetro de normalidad en la actuación del sujeto activo, pues su comportamiento no es del todo motivable por la norma.
Es evidente que éste es el caso que nos ocupa. La acción cometida - las amenazas vertidas a la Sra. Regina en la puerta de su domicilio, al tiempo que se golpeaba la cabeza con la puerta- acreditan que el Sr. Valentín actuó con las bases de la imputabilidad notablemente afectadas.
La dinámica comisiva resulta del todo compatible con un estado de semienajenación como reclama el artículo 21.1º CP , en relación con el artículo 20.1º CP .
Conclusión que asienta en la prueba practicada. Por un lado, la documental aportada - Informe del Institut Pere Mata, de los centros penitenciarios de Quatre Camins y de Tarragona, y el dictamen toxicológico -. Y por otro, la prueba pericial - psicológica y forense - y la testifical de los agentes de la Policía Local, nº de carné profesional NUM002 , NUM004 y NUM005 , y de los agentes de la Guardia Civil, nº de carné profesional NUM006 y NUM007 , y del Sr. Baltasar .
Dichos medios de prueba acreditan, por un lado, que al momento de producción de los hechos justiciables el acusado presentaba unívocos síntomas de agitación y de intoxicación ya sea por consumo abusivo de alcohol como de otras sustancias tóxicas y, por otro, que presentaba un trastorno de personalidad límite con rasgos paranoides y de notable inmadurez. La interacción de dichos factores puede explicar reacciones agresivas como las descritas en el apartado de hechos probados, con evidentes componentes autolíticos, patentizando la disminución notable de las bases de la imputabilidad.
Es cierto que la jueza de instancia rechaza la influencia del tóxico en la conducta a la luz del resultado del examen forense practicado a las 15 horas del día 26 de julio de 2006, en el que no se hace constar signos externos de influencia alcohólica y en el parte médico de urgencias donde tampoco se identifican dichos signos, pero frente a ello no puede obviarse el testimonio de todos los agentes que intervinieron en su detención que afirmaron la presencia de signos evidentes de intoxicación, del primo del Sr. Valentín que afirmó en el plenario el previo y prolongado consumo de alcohol durante la noche del día 26 de julio y el testimonio de la propia Sra. Regina que reconoció el hábito de consumo abusivo de alcohol de su esposo y, sobre todo, el resultado de la prueba toxicológica que arroja un notable grado de hemoconcentración alcohólica en el análisis practicado ocho horas después de su detención, periodo durante el cual no pudo consumir alcohol, lo que permite inferir racionalmente que dicha concentración tóxica tenía como causa la previa ingesta antes del momento de los hechos.
El trastorno base que presentaba el Sr. Valentín influyó en la reacción agresiva que puede ser consecuente a un consumo prolongado o agudamente abusivo de tóxicos que si bien no implica una anulación total de las bases de la imputabilidad sí es de suficiente intensidad para estimar que se redujeron de forma notable lo que justifica la apreciación de la semieximente del artículo 21.1º CP , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1º CP .
2º. Indebida no aplicación de la circunstancia de reparación del daño del artículo 21.5º CP .
El apelante insiste en la procedencia de dicha atenuación en atención a la carta remitida a la víctima en la que de forma explícita el acusado se arrepentía de su acción y le pedía disculpas.
El motivo no puede prosperar. Sin perjuicio del valor que pudiera otorgarse a dicho gesto para la determinación de la culpabilidad en los términos reclamados por el artículo 66 CP , como elemento de individualización del reproche, el efecto atenuador reclama un cierto componente recepticio en el acto unilateralmente calificado como reparatorio. Es cierto que la solicitud de perdón puede favorecer la restitución moral de la víctima pero, insistimos, para anudarle efectos disminuidores del reproche exige que la víctima lo valore como tal, esto es que, en efecto, se haya sentido reparada en su dignidad y en sus derechos lesionados por el delito. Este no es el caso que nos ocupa. Ni la víctima así lo manifestó ni objetivamente podemos identificar dicho elemento restaurativo por lo que la atenuación pretendida no puede ser apreciada.
3º. Indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Para el apelante, la prolongación de la situación de prisión provisional obligaba a una célere y diligente tramitación de la causa lo que no se ha producido. De tal forma, se ha generado un sometimiento angustioso al proceso que reclama una compensación en términos de pena, mediante la aplicación analógica de la atenuante de dilaciones indebidas.
El motivo ha de ser rechazado. La pretensión atenuatoria no permite identificar ninguno de los ítems reclamados por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para calificar como manifiestamente indebida o patológica, en términos temporales, la tramitación de la causa. Baste atender a los plazos trascurridos y al volumen de las diligencias que conforman las actuaciones (casi quinientos folios en la fase previa y la misma cantidad en la fase del juicio oral) para descartar con contundencia la dilación indebida por trascurso anormal o no diligente de los plazos procesales.
C) Indebida declaración de condena en costas.
El apelante formaliza su motivo sobre un argumento principal. Si la sentencia no recoge la condena pretendida por una falta de injurias debe entenderse que el pronunciamiento es absolutorio lo que debe proyectarse en costas pues la estimación de la pretensión acusatoria no fue íntegra debiéndose retraer un tercio de las impuestas.
El motivo ha de prosperar. El no pronunciamiento de la sentencia sobre la pretendida falta de injurias debe interpretarse como decisión absolutoria por lo que, en efecto, debe proyectarse en el régimen de imputación de costas reduciendo las impuestas a dos tercios de las causadas, sin perjuicio del efecto que se derive sobre dicha condena de la estimación parcial del recurso en esta alzada.
Segundo: Analizados los respectivos motivos y pretensiones procede determinar el concreto juicio de punibilidad. Así partiendo de la responsabilidad subsistente, un delito de amenazas del artículo 171.4º CP , concurriendo el supuesto agravatorio por el lugar de comisión previsto en el artículo 171.5º CP , y la apreciación de la semieximente del artículo 21.1º CP , en relación con lo previsto en el artículo 20.1º CP , procede rebajar la pena en un grado, imponiendo ésta en el mínimo legal resultante, de cuatro meses y quince días de prisión con la accesoria de aproximación a la Sra. Regina en una distancia inferior a trescientos metros y de prohibición de todo contacto con la misma por un periodo de un año y cinco meses así como privación del derecho a tenencia y porte de armas por un periodo de una año y seis meses.
Tercero: Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Recuero, en nombre y representación del Sr. Valentín contra la sentencia de 27 de marzo de 7 del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Tarragona , cuya resolución revocamos, en los siguientes extremos:
1.Absolvemos al Sr. Valentín como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP .
2.Condenamos al Sr. Valentín como autor de un delito de amenazas agravadas de los artículos 171.4º y 51º CP , concurriendo la semieximente de enajenación mental a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de prohibición de toda aproximación a la Sra. Regina en una distancia inferior a trescientos metros y de toda comunicación por cualquier medio durante un periodo de un año y cinco meses, así como la prohibición del derecho de tenencia y portes de armas por un periodo de un año y seis meses y del derecho de sufragio pasivo durante cuatro meses y quince días.
3.Condenamos al Sr. Valentín al pago de un tercio de las costas causadas en la instancia, incluyendo las de la acusación particular.
En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio, las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
