Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 221/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 783/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 221/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100460

Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1054

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00221/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 221 - 2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº 783/09

AUTOS Nº P.A 184/09 ROBO CON FUERZA

JUZGADO DE PENAL Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil nueve .

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Plasencia , en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de robo con fuerza, contra Jose Ignacio , se dictó Sentencia de fecha , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Resulta probado y así se declara que Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en fecha 19 de octubre de 2008 sobre las 14:40 horas a la tienda "Verde Manzana" sita en la calle San Cristóbal nº 10 de Plasencia (Cáceres), portando una navaja, un martillo y un destornillador.

Mientras trataba de romper el cristal del comercio indicado valiéndose del martillo y el destornillador, Jose Ignacio fue visto por una vecina que escuchó los golpes, dando aviso a la Policia Local y personándose en el lugar una patrulla de la misma formada por los agentes con carnés profesionales núm. NUM000 y NUM001 , así como una patrulla de la Policía Nacional integrada por los a108gentes con TIP núm. NUM002 y NUM003 . Como quiera que la puerta del comercio era blindada Jose Ignacio no logró abrila y al escuchar los vehículos, se marchó del lugar coincidiendo en su recurrido con la patrulla que ya estaba en las proximidades por lo que echó a correr.

En dicha huida fue perseguido por el agente de Policía Local, con carné profesional núm. NUM004 , el cual se encontraba fuera de servicio, quien reconociendo la vestimenta y características físicas de Jose Ignacio como la misma que había ofrecido la testigo que dio el aviso telefónico, procedió a darle el "alto policía" en repetidas ocasiones desde la calle Castilla en dirección al Puente de Trujillo.

Al llegar al inicio del puente de Trujillo, el agente NUM004 dio alcance a Jose Ignacio , quien se puso frente al agente y echándose hacia atrás sacó una navaja y tras abrir la hoja la blandió ante la cara del agente moviéndola de un lado a otro, hasta que pudo ser desarmado mediante un golpe en la muñeca, procediendo a su detención .Estando reduciendo a Jose Ignacio , se personaron en el lugar los agentes que participaban en la persecución auxiliando a su compañero.

Como consecuencia de los golpes en el cristal de la tienda "Verde Manzana" se causaron daños por importe de 165,94 euros que han sido satisfechos por la Cía. de seguros Santa Lucía, en atención a la póliza de seguro concertada con la propietaria de la tienda"

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, Jose Ignacio deberá indemnizar en la suma de 165,94 euros a la Cía. de seguros Santa Lucía suma que se incrementará con el interés procesal a contar desde la presente resolución.

Igualmente debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, mediante el uso de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas del procedimiento a Jose Ignacio ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Ignacio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día nueve de diciembre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y otro de atentado cualificado por el uso de armas. Alega, en cuanto a ambos delitos, error en la valoración de la prueba y, en particular respecto del de atentado, que la actividad realizada frente al agente de policía no ha de pasar de la calificación de simple resistencia.

Segundo.- Ciertamente no hay prueba directa del intento de sustracción (representada por el forzamiento de la puerta del establecimiento comercial "Verde Manzana") por parte del denunciado. No obstante esa ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 , etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que la juzgadora de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.

Hechos acreditados (indicios) son: a) que la puerta del establecimiento en cuestión resultó con daños característicos de de un intento de forzamiento, encontrándose a su lado un destornillador y un martillo ; b) que en la Policía se recibió una llamada de una vecina alertando de que alguien (cuya descripción dio) estaba tratando de forzar la puerta de la tienda); c) que cuando, instantes después, la policía patrullaba por la zona tras recibir el aviso, y observaron al acusado cuya descripción se ajustaba a la descrita en aquella llamada, éste huyó echando a correr, y d) que el acusado reconoció que había estado junto a la puerta de aquella tienda.

Si tenemos en cuenta que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia se declara probado y que el acusado, lejos de ofrecer una explicación razonable de los mismos, se limita a negar su participación en la sustracción y a dar una explicación inverosímil sobre estar ligando con una joven que fue la que, en su presencia pero sin su participación, habría intentado forzar la puerta, no podemos sino concluir que los razonamientos de la jueza de instancia no pueden calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con total rectitud, debiendo mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante.

Tercero.- En cuanto al delito de atentado, la prueba se concreta en la declaración del agente víctima del ataque, apta para destruir la presunción de inocencia. Que el acusado sabía que quien le perseguía era un policía es algo que él mismo ha reconocido en diversos momentos en la causa, como se expone en la sentencia, y en la declaración del agente se aprecian la totalidad de las pautas que jurisprudencialmente se exigen para apreciar credibilidad, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal) y, así, no se ha puesto de manifiesto alguna circunstancia previa a estos hechos de la que pudiera razonablemente temerse un ánimo espurio por parte del agente, éste ha mantenido idéntica versión en todo momento y, además, la navaja con la que, según dice, trató de amedrentarle estaba allí cuando llegaron sus compañeros. Se trata de una cuestión de valoración de una declaración prestada con garantías de inmediación y contradicción frente a la que no se opone dato objetivo alguno del que pudiera resultar el pretendido error de la juzgadora y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal."

La acción que se declara probada va mucho más allá de la resistencia a la detención que se pretende en el recurso y constituye un verdadero acometimiento con un arma (una navaja) frente a un agente de policía ante quien se blande y mueve a escasa distancia de su cara hasta que es desarmado al conseguir el policía golpearle en la muñeca. Los hechos tienen pleno encaje en el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal en su modalidad de agravada de utilización de armas o instrumentos peligrosos por el que se le condena, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 184/2009, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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