Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 277/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 277/2010
Juzgado: Penal-3 ( J.O. nº 414/05 )
P.A. nº 2/02 (CS-1)
SENTENCIA Nº 221
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a diez de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 277/2010, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, Don Moises , representado por la Procuradora Sra. Medall Gual; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isabel , como autora penalmente responsable de un delito estafa, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises , como autor penalmente responsable de un delito estafa, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.- Notifíquese a las partes... siguen firmas".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que los acusados, Moises y Isabel , mayores de edad y sin antecedentes penales, con fecha 22 de febrero de 2000, vendieron a Dña. Noemi , mediante escritura pública otorgada por el Notario de Castellón Sr. Serrano Yuste, con nº de protocolo 881, la vivienda tipo uno, situada en la quinta planta, puerta 17 del edificio denominado " Valencia", situado en la Avda. de Valencia nº 11 de Castellón, con su correspondiente plaza de garaje e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, al tomo 562, folio 54, finca nº 46.014, haciendo saber a la compradora que la referida finca, a la fecha indicada, carecía de toda carga o gravamen, ocultando que estaba gravada con una hipoteca constituida en fecha 17 de junio de 1999 ante el Notario de esta capital, Sr. Bisbal, con el nº 803 de su protocolo, a favor de la entidad Eurofracer, para responder del crédito de 1.900.800 pesetas de principal más 570.240 pesetas de costas y 190.080 pesetas para gastos extrajudiciales, prevaliéndose para ello de la certificación negativa que erróneamente había expedido el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón. La Sra. Noemi , como consecuencia de lo anterior, tuvo que hacer frente al pago de la referida deuda que le reclamare la entidad Eurofracer".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa se alza el acusado alegando una presunta equivocación del juzgador a la hora de valorar las pruebas practicadas que en realidad esconde una queja por haberse vulnerado su presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y el" in dubio pro reo",al tiempo cita como infringido el artículo 251.2 del Código Penal que tipifica el delito por el que viene condenado. El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Sobre la presunción de inocencia existe numerosa jurisprudencia que afirma que, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio [ RTC 198131] , F. 3; 220/1998, de 16 de noviembre [ RTC 1998220] , F. 3; 61/2005, de 14 de marzo [ RTC 200561] , F. 2 ). Igualmente SSTC 137/2005 ( RTC 2005137) , 300/2005 ( RTC 2005300) , 328/2006, 117/2007 ( RTC 2007117) y 111/2008 ( RTC 2008111 ) ). Ha de tenerse en consideración, además, que tal derecho alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías. STS de 10/10/2000, que cita las de 7/04/1992 y 21/12/1999 )
En el caso presente, aunque los acusados trataron de justificarse tanto en la certificación de cargas erróneamente emitida por el Registro de la Propiedad como en la actuación de la empresa intermediaria, es lo cierto que la empleada de ésta que se encargó de gestionar la escritura, manifestó en el juicio que nunca tuvo conocimiento de la hipoteca constituida con Eurofracer, que como bien sabían los acusados estaba vigente, pues bien claro consta en la escritura de préstamo otorgada y aún no habían satisfecho las cambiales que aseguraba, de modo que tanto a dicha empleada primero como a la compradora después y al margen de que no apareciera en aquella certificación de cargas, se les debió advertir de tal circunstancia para su conocimiento y que, de persistir el interés de la adquirente en el piso, se aplicara el precio pactado a su liberación, nada de lo cual hicieron.
Es sabido con relación al elemento del engaño, como puede consistirlas tanto en la afirmación como verdadero de un hecho falso como en la ocultación o deformación de hechos verdaderos (esta Sala de 23 de abril de 1992 ( RJ 19926783) , 23 de enero de 1998 ( RJ 1998202) y 4 de mayo de 1999 ( RJ 19994954). Por su parte las sentencias de 22 de noviembre de 1986 ( RJ 19867007) , 10 de julio de 1995 ( RJ 19955397) , 31 de diciembre de 1996 ( RJ 19969668) , 7 de febrero de 1997 ( RJ 1997657) y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.
Ha existido pues prueba de cargo suficiente, documental y testifical, obtenida de forma constitucional y procesalmente inobjetable, capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, sin resquicio alguno de duda que permita aplicar el viejo aforismo invocado.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, serán de cuenta del apelante cual autoriza el art. 240 de la L.E .Criminal.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 414/05, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

