Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 27/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 27/2010.-
PROC. ABREVIADO Nº 259/2006 DEL J. INSTR. Nº 8 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Granada (ROLLO Nº 29/2008).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 221-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a 16 de abril del año dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 259/06 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo nº 29/08, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Edemiro , representado por el Procurador Sr. García Lirola y defendido por el Letrado Sr. Esteban Luis, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Sobre las 3.30 horas de la madrugada del 12 de marzo de 2006, el acusado Edemiro (mayor de edad y sin antecedentes penales), luego de haber ingerido algunas bebidas alcohólicas que no consta mermaran sus facultades sicofísicas, conducía un vehículo marca AUDI, matrícula ....-KBM , por el carril derecho de la avenida Méndez Núñez de Granada sentido Hipercor cuado al llegar a la intersección con el Camino de Ronda (una importante avenida de esta ciudad integrada por dos calzadas para cada sentido de circulación y dos carriles en cada una de ellas), lejos de detenerse (al igual que reglamentariamente lo hacían otros vehículos) ante el semáforo en fase roja que tenía ante sí, continuó su rápida marcha, por lo que se vehículo recibió un fuerte impacto en el lateral derecho por parte de otro turismo marca BMV, matrícula SH-....-UG que, conducido por el querellante Rogelio , circulaba por el carril derecho de la referida calle Camino de Ronda dirección Zaidín y acababa de rebasar correctamente el cruce con el semáforo en verde, no pudiendo evitar la colisión al ver bruscamente interrumpida su normal trayectoria por la del vehículo del acusado.- Como consecuencia de la fuerte colisión se produjeron importantes daños en ambos vehículos, resultando además lesionados en seis de los siete ocupantes (unos de ellos un bebé que resultó ileso) que viajaban en el BMV. Lesiones que en cinco de ellos fueron de carácter leve, pues precisaron para su sanación una sola asistencia facultativa, mientras que fueron graves las sufridas por Bárbara de 39 años, pues consistieron en herida inciso contusa en ambas piernas para cuya sanación precisaron tratamiento médico y quirúrgico con estancia hospitalaria de 18 días tardando en curar un total de 209 días, de los que 191 fueron impeditivos, habiéndole quedado como secuelas atrofia muscular de ambas piernas con dificultad para la deambulación y cierto perjuicio estético por cicatrices en cara anterior de ambas piernas. Todos los perjuicios han renunciado a sus acciones civiles al haber sido debidamente indemnizados.- SEGUNDO.- Personados muy poco después en el lugar los agentes de policía local NUM000 y NUM001 sometieron al acusado la práctica de la prueba de alcoholemia, la cual le fue realizada con un etilómetro marca Drager 7110-E, número de serie ARUC-0060 que tenía en vigor un certificado de verificación periódica expedido por el Centro Español de Metrología de fecha 9-10-2005. Un aparato con el que por primera vez se iba a practicar una prueba de esta clase por un grupo de atestados de policía local y que al serle realizaba esa madrugada al acusado ofreció las siguientes anomalías: 1) Tenía la hora desprogramada por lo que los tikets de impresión marcaban una hora menos que la real.- 2).- Cada doble test, pese a efectuarse con solo dos minutos o un minuto de intervalo, arrojaba una diferencia notable y nada usual entre los valores medidos. 3).- Por último, ninguno de los dos tikets ofrecía un resultado numérico final, como es también lo usual. Por otra parte, si bien el atestado se hizo constar por los agentes, en la diligencia informativa y de derechos previa a la prueba, que al acusado se le había informado de su derecho a contrastar los resultados del etilómetro mediante análisis clínicos, el inculpado no firmó la diligencia, ignorándose por qué, existiendo además dudas de que efectivamente este hubiera sido debidamente informado de manera clara y precisa acerca de esa posibilidad legal. Por último, los únicos síntomas de posible afectación por el alcohol que hicieron constar esos mismos policías en el atestado fueron los siguientes: fuerte olor a alcohol, habla muy pastosa y ojos brillantes y enrojecidos. Por el contrario, no detectaron nada anormal en su deambulación, equilibrio y capacidad de expresión y raciocinio, salvo un llamativo egoísmo centrado en lo que podría pasarle a él sin dar muestras de preocupación alguna por lo que le había ocurrido a los demás accidentados".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Edemiro como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1º y 2 del C. Penal , ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edemiro , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico, exceso de penalidad y disconformidad con las costas impuestas.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico por el cual venía acusado pero sí le condena como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave. Frente a tal resolución se presenta recurso de apelación cuyos dos primeros motivos son error en la apreciación de la prueba referido a dos aspectos diferentes: por un lado entiende que no ha quedado acreditado que el imputado condujese a velocidad excesiva tal y como se declara probado y, por otro lado, el vehículo con el colisionó no había pasado la ITV, su conductor no tenía carnet y el vehículo iba ocupado por un número excesivo de personas.
En relación con el primer aspecto, el exceso de velocidad, debe señalarse que efectivamente el relato de hechos probados contiene tal expresión pero la misma no debe considerarse aisladamente sino en su conjunto. Lo que dice la sentencia es "lejos de detenerse (al igual que reglamentariamente lo hacían otros vehículos) ante el semáforo en fase roja que tenía ante sí, continuó su rápida marcha..." y en el fundamento de derecho segundo, aparrado cuarto se afirma que "ninguna duda cabe que el acusado, al no respetar ese semáforo en rojo y omitir así tan elemental deber de cuidado...".
Luego, lo que el Juez a quo considera constitutivo de la imprudencia grave es no respetar el semáforo que estaba en rojo para el imputado y así quedó acreditado por la declaración de todos los testigos en el plenario y, además, sobre ello no se hace referencia alguna en el recurso. De esta forma, aún suprimiendo la expresión "continuó su rápida marcha", la conducta imprudente del imputado seguiría existiendo.
La doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , que a su vez cita las sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm. 291/2001 y núm. 1904/2001 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.
La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente:
A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.
También es reiterada y consolidada la jurisprudencia que entiende que concurre imprudencia temeraria o grave cuando se conduce un vehículo a motor con grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico ( STS 561/2002 y STS 2251/2001 ). No cabe duda que no respetar la fase en rojo del semáforo que le afectaba constituye una desatención grave a una norma de tráfico básica puesto que los demás usuarios de la vía circulan en la creencia de que su trayectoria no será obstaculizada por ningún otro vehículo.-
SEGUNDO.- En cuanto a las condiciones en que circulaba el otro vehículo (sin pasar la ITV, con una antigüedad notoria, con exceso de ocupantes o con conductor sin permiso de conducir) debe señalarse al recurrente que ello no elimina ni atenúa su propia responsabilidad. La STS de18 de marzo de 2002 declaró que "en estos casos el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas."
Y añade "no obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Ss. 22.12.70 , 4.6.71 , 4.12.71 , 29.12.72 , 5.1.73 , 18.2.73 , 16.5.74 , 18.3.75 , 31.7.82 , 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal.
Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta sala (S. 29.2.92 ), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil."
En este caso, la conducta de los lesionados no es relevante en el producción del accidente en sí sino en las consecuencias lesivas que éste produjo; la gravedad de la conducta del imputado (no respetar el semáforo en rojo) es independiente de las condiciones del vehículo afectado y sus ocupantes y como tal es correctamente valorada por el Juez a quo que considera que es delito; al haber sido satisfechas las responsabilidades civiles, no cabe entrar en la repercusión de tales elementos en el resultado producido.-
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto es la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 151.1.2º y 2 en relación con el 147.1 y no con el 147.2 y procedencia de aplicar el artículo 621.1 y 3, todos del Código Penal . En los mismos se vuelve a incidir en que la imprudencia del imputado no puede ser considerada como grave y que, en todo caso, debe valorarse la conducta de los ocupantes del otro vehículo que degradaría la supuesta gravedad. Se trata, por tanto, de una reproducción de lo ya alegado en los motivos anteriores por lo que no cabe sino dar por reproducidos los argumentos ya expuestos en los fundamentos precedentes.
Se alega, asimismo, que, en todo caso, las lesiones que presentaba Bárbara deberían incluirse en el apartado 2 del artículo 147 por lo que los hechos deben ser considerados falta conforme establece el artículo 621.1 del CP .
El TS en sentencia de 17 de octubre de 2002 afirma que "El art. 147.2 CP contempla un caso en el que el medio empleado para producir la lesión no haya sido adecuado al resultado producido. Es una expresión de una técnica legislativa discutible, que aparece como una prolongación de normas que sólo tienen razón de ser en el sistema del versare in re ilícita (como el antiguo art. 9.4 CP. 1973 ) para alcanzar supuestos en los que por regla general el dolo del autor no alcanza la gravedad del resultado producido o el resultado no es la realización del peligro creado por la acción. En la actualidad estos casos tienen una solución adecuada por la vía del error o de la imputación objetiva. Por tal razón es posible afirmar que se trata de una norma que parece tener mayor vinculación con la prueba del dolo que con el derecho penal material. De cualquier manera, lo cierto es que el art. 147.2 CP no puede ser invocado cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción, como ocurre en la presente causa, en la que el golpe con la frente a corta distancia y con fuerza suficiente genera el peligro característico del resultado producido."
En todo caso, la jurisprudencia del TS mantiene de forma reiterada que un vehículo de motor es un instrumento peligroso y que las lesiones que presentaba Bárbara son de suficiente entidad para integrar el delito previsto en el nº 1 del artículo 147: tardó en curar 191 días de los cuales, 18 fueron de hospitalización quedándole secuelas graves como son la atrofia muscular con dificultad para caminar y cicatrices en ambas piernas.
Se dice en el recurso que la conducta de la lesionada, esposa del conductor del otro vehículo, debe tener trascendencia toda vez que asumió un riesgo importante al subirse a un vehículo con las condiciones ya descritas y cita, en apoyo de su tesis, una sentencia de la AP de Madrid en la cual se hace un laudable estudio de tal concepto y de la trascendencia de la conducta de la víctima; pero omite que tal estudio se hace solo y exclusivamente para moderar la responsabilidad civil que deba percibir la lesionada, no a los efectos de determinar la responsabilidad penal.-
CUARTO.- El siguiente motivo cuestiona la pena impuesta en la sentencia al considerarla excesiva; en la sentencia se le impone la pena de cuatro meses de prisión y dos años de privación del derecho de conducir vehículos y el artículo 152.1.1º y 2 prevé una penalidad de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de uno a cuatro años.
Por su parte el artículo 66 establece en su nº 6 que cuando no concurran circunstancias modificativas, se impondrá la pena en la extensión que estime adecuada el Juez o Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Atendiendo a dichos parámetros y sin restar gravedad a la conducta del imputado, lo cierto es que carece de antecedentes penales y policiales por lo que se considera que la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor impuesta es excesiva debiendo reducirse al mínimo legal de un año y un día, no así la privativa de libertad por cuanto ha sido impuesta en extensión próxima a dicho mínimo.
El último de los motivos referidos a las costas impuestas, también debe ser admitido por cuanto fue acusado por dos delitos diferentes y, finalmente, se le condenó por solo uno por lo que deben imponerse solo la mitad de las costas causadas, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. García Lirola, en nombre y representación de Edemiro , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en el rollo 29/08 en el sentido de imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la extensión de un año y un día y la condena de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

