Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 109/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100363


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 221

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Primera, constituida por la Magistrada Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 341/2010, Rollo de Apelación núm. 109/2010 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén por la falta de Lesiones y otras.

Aparecen como apelantes de un lado Tania y Alberto y de otro Eduardo , Delfina y Noemi .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y los anteriores en relación con el recurso formulado de contrario.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén con fecha 24 de junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que condeno a:

Tania como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 dias de multa con cuotas diarias de 4 euros cada una, que deberá satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, asi como que indemnice solidariamente junto con Alberto a Delfina en la cantidad de 1170 euros

Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una, de 30 dias de multa con cuotas diarias de 3 euros cada una, y como autor de tres faltas de amenazas a la pena, por cada una, de 20 dias de multa con cuotas diarias de 4 euros, que deberá satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, asi como que indemnice solidariamente junto con Tania a Delfina en 1170 euros, y a Noemi en 240 euros

Eduardo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de maltrato y otra de amenazas, a la pena, por cada una, de 20 dias de multa con cuotas diarias de 4euros cada una, que deberá satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas

Noemi como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 dias de multa con cuotas diarias de 4 euros cada una, que deberá satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, asi como que indemnice solidariamente junto con Delfina a Tania en la cantidad de 1380 euros

y Delfina como responsable criminalmente en concepto de autor de dos falta de lesiones, a la pena, por cada una de 30 dias de multa con cuotas diarias de 4 euros cada una, y una falta de amenazas a la pena de 20 dias de multa con cuotas diarias de 4 euros, que deberá satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, asi como que indemnice solidariamente con Noemi a Tania en la cantidad de 1380 euros, y a Alberto en la cantidad de 210 euros; absolviendoles del retso de hechos denunciados , y condenado a todos los citados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por todos los intervenientes, salvo el Ministerio Fiscal, presentando para ello los oportunos escritos de alegaciones, en el que lo basan interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes se presentaron escritos de impugnación solicitando la desestimación de los recursos formulados de contrario y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, dictándose providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "PRIMERO: Ha quedado probado que el pasado dia 25 de enero el edificio sito en Av. DIRECCION000 nº NUM000 de Bélmez de la Moraleda se produjo una discusión entre las partes en el transcurso de la cual Delfina le dijo a Tania que la iba a arrastrar del pelo agrediendo a Alberto , y así mismo agrediendo en unión de Noemi a Tania ; que así mismo Delfina resulto agredida por Alberto y Tania , y así mismo Alberto agredió a Noemi , diciéndole Alberto a Noemi y Delfina que la tenia que matar; que así mismo Eduardo golpeó a Alberto , sin causarle lesiones, diciéndole que se tenia que acordar de el, misma expresión que Alberto le dirigió a Eduardo .

Que igualmente la s partes se dirigieron expresiones injuriosas como cabrón, inútil, pelele o similares.

No han quedado acreditados los hechos acaecidos el día 27 .

Que a consecuencia de estos hechos, sufrieron lesiones Tania ( tardando en sanar 21 días, 15 de ellos impeditivos y quedándole como secuela perjuicio estético valorado en un punto) Alberto ( tardando en sanar 7 días ninguno impeditivo) Delfina ( tardando en sanar 22 días, 7 de ellos impeditivos y quedándole secuelas de síndrome postraumática cervical valorada en un punto) y Noemi ( tardado en sanar,6 días, 2 de ellos impeditivos) lesiones cuya sanidad solo preciso primera asistencia facultativa

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a todos los intervinientes en los hechos, una discusión y pelea entre familiares, que el mismo día de los hechos, el 25 de enero de 2010, formularon la correspondiente denuncia relatando, desde su particular perspectiva y opinión el desarrollo de la misma.

La prueba que se practicó en el Juicio celebrado consistió en las declaraciones de todos ellos, el testimonio de los dos Guardias Civiles que acudieron al lugar y pusieron fin al incidente, y la documental consistente en los partes de lesiones e informes de sanidad emitidos por el Médico Forense.

A partir de dicha prueba, practicada con la inmediación propia de la instancia, el Juzgador redacta los hechos probados, que aún algo confusos por excesivamente escuetos, expresan resumidamente lo sucedido, confrontando y valorando en su conjunto toda la prueba referida.

Los recursos formulados por los dos grupos, de un lado, Tania y su marido Alberto , y de otro Delfina y su marido Eduardo y Noemi , madre de Tania y de Delfina , impugnan dicha sentencia en cuanto a su respectiva condena y valoración de la prueba, si bien la consideran correcta y la defienden en cuanto a la condena del grupo contrario, alegándose en ambos error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción de los preceptos legales que se aplican.

Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Ninguno de los recursos podrá prosperar, pues visionado el juicio celebrado y revisadas las actuaciones, se puede comprobar que el Juzgador ha contado con prueba suficiente para establecer las conclusiones a las que se llega en la sentencia. Ciertamente hay dos versiones de los hechos, según se atienda a lo manifestado por unos o por otros, y conjugando ambas se puede razonablemente llegar a establecer que cada uno de los intervinientes tuvo la participación en los hechos que relata la sentencia. Se produce un primer incidente en el rellano de las escaleras del edificio en el que todos tenían su vivienda, con expresión de palabras amenazantes llegando a la agresión entre las dos hermanas, Delfina y Tania , a la que se agrega Alberto en ayuda de su esposa Tania ; y Noemi , ( madre de aquellas) en ayuda de Delfina ; y unos instantes después y en la puerta del edificio, otro incidente entre Alberto y Eduardo ( esposo de Delfina ).

En ambos recursos se alega que sólo constituyen prueba las manifestaciones de los intervinientes que los suscriben, negando las efectuadas por los otros, desde su particular y subjetiva valoración de la prueba, y el Juzgador, de acuerdo y conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, conjugando todas las referidas pruebas, concluye en definitiva que todos ellos participaron activamente en la forma que describe. Debiendo confirmarse tales conclusiones pues no se aprecia error alguno ni infracción de precepto legal; incluidas las indemnizaciones señaladas en base a las lesiones constatadas en los informes de sanidad.

Debiendo precisarse, en respuesta a la concreta alegación en relación con las lesiones en la mano de Noemi , que ya en su declaración ante la Guardia Civil, el mismo día de los hechos, se hace referencia a los arañazos en la mano derecha, por lo que es evidente que aún no descritos en el parte de lesiones, pues acudió por el ataque de ansiedad, no cabe duda de que se produjeron en la riña mutuamente aceptada que se produjo. Y que no existe error alguno en la fijación de la indemnización por las lesiones de Tania puesto que el recurrente calcula su importe erróneamente computando por separado los días de impedimento y los días de curación, cuando aquellos forman parte de éstos.

Como también debe precisarse que la intervención de Noemi no fue exclusivamente para separar a sus hijas. Los testigos, Guardias Civiles que pusieron fin a la riña dejaron claro que las tres mujeres estaban agarrándose mutuamente, siendo su impresión que la madre no se limitaba a separar, lo que se compadece con su propia declaración de la que se deduce que en la tensa y lamentablemente mala relación familiar ha tomado claramente partido. Que la declaración de Alberto constituye prueba suficiente para basar la condena de Eduardo , pues en parte resulta ratificada por el testimonio del Guardia Civil que pudo presenciar como el primero le decía al segundo que también le iba a denunciar por lo sucedido. Y finalmente que la intervención de Delfina desde luego, a la vista de las lesiones que presentaba Tania , no puede ampararse en la legítima defensa, pues participa voluntariamente en la agresión.

TERCERO.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de junio de 2010, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén, en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 341/2010, debo confirmar confirmo la citada resolución declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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