Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 99/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100498

Resumen
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Voces

Valoración de la prueba

Faltas contra el orden público

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas (RJ) 99/2010

Juicio de Faltas 24/10

Juzg. Instrucción 2 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Núm.221/10

En León, a diez de Septiembre de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en autos de juicio de faltas nº 24/10 procedentes de dicho juzgado, siendo apelante Jesús Carlos , defendido por la Letrada Dª Mª José Fernández Alonso, y como apelados el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de una falta de ofensas y falta de consideración debida a agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, ya definida, a la pena de Multa de Treinta Dias a razón de una cuota de Diez Euros Diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo ser condenado también al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Letrado doña María José Fernández Alonso en representación de don Jesús Carlos , en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de ayer.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "El día 31 de diciembre de 2009, sobre la 1:45 de la madrugada, en la Plaza la Constitución de León, Jesús Carlos se encontraba grabando con el teléfono móvil a los agentes de la Policía Local de León con TIPŽs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 con motivo de una intervención de estos en un incidente por tirada de cohetes y petardos. Cuando le recriminaron tal actitud comenzó a insultarles con frases como "os filmo porque me sale de los cojones. Sois todos unos cabrones me tocáis la picha". Cuando fue informado de las actuaciones que pensaba realizar la policía al respecto Jesús Carlos les responde que "a mi los jueces me tocan los cojones" amenazando a los agentes con "Os vais a enterar. Ya os pillaré"."

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de instrucción nº 2 de León condena al acusado Jesús Carlos como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Cp , en relación con las palabras ofensivas que el denunciado dirigió a los policías locales con ocasión de los hechos que se relatan en la denuncia de dicho agentes, alzándose contra dicha sentencia la defensa del denunciado, quien niega las imputaciones, sin embargo en casos como el presente debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -. Siendo así que en el caso de autos, la parte apelante pretende sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del juzgador a quo, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECri , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

En relación con el quantum de la multa impuesta también debe ser confirmada la sentencia apelada, y que el juzgador a quo razona en su sentencia al tomar en consideración la situación económica del reo, sin que en el recurso se hayan puesto de manifiesto consideraciones nuevas que desvirtúen las mismas.

SEGUNDO- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en autos de juicio de faltas nº 24/10, cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 99/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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